CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003251
ASUNTO : LP11-P-2005-003251

Visto el escrito presentado por el ciudadano JENSY JOSE ANDRADE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.631, domiciliado en Río Frío, por la entrada del taller detrás de la capilla, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, mediante el cual solicita a este Tribunal ordene la exoneración del pago exigido por el estacionamiento El Vigía, también conocido como estacionamiento Cañón. En tal sentido este Tribunal observa: --------------------------
PRIMERO: Que tal como consta en Acta de Investigación penal N° GN-SIP-035, de fecha 06 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios, Jefe de la comisión, C/1RO. (GN) PARADA DEPABLOS ARNULFO y C1.(GN) PEREZ DAVID LICINIO, actuante; en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente la una de la madrugada del día de hoy, me encontraba en compañía del C1.(GN) PEREZ DAVID LICINIO, instalados en el punto de control móvil en el sector El Pinar, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en donde procedimos a efectuarle revisión de seriales a un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR ROJO Y BLANCO, AÑO 1993, PLACA 751-XIX, SERIAL DE CARROCERÍA DC14KPV324594, conducido por el ciudadano JENSY JOSE ANDRADE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Río Frío, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-82, alfabeto, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la finca Los Trocones, Sector Río Frío, detrás de la Capilla, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0414-7519050 y portador de la cédula de identidad N° V-16.306.631, en donde se pudo observar que el serial de carrocería impreso sobre el chasis en troquel bajo relieve, presenta signos de haber sido devastado y posteriormente suplantado. En vista de tal situación procedimos a la retención preventiva del mencionado vehículo y a su posterior traslado hasta la sede del comando, con el fin de ser enviado al estacionamiento El Vigía, a la disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Eso es todo, se leyó y estando conformes firman. Se anexa oficio N° CR1-D16-2CIA.SIP: 268, de fecha 06-05-2005, dirigido al Administrador del Estacionamiento El Vigía, remitiendo anexo el vehículo retenido. oficio 1085 y acta de entrega de vehículo Nº 071, emanada de la Guardia Nacional Local; asimismo oficio N° CR1-D16-2CIA.SIP: 269, de fecha 06-05-2005, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, remitiendo las actuaciones y colocando a su disposición el referido vehículo. Auto de apertura de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Oficio N° 14F605-1158, de fecha 09 de mayo de 2005, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual la representante del Despacho Fiscal ordena la práctica de determinadas diligencias en la investigación penal signada con el N° 14-F6-287-05. Acta De Investigación Penal, de fecha 14-05-2005, en la cual el funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, deja constancia de que dicho vehículo no se encuentra requerido por ningún despacho policial y ante el I.N.T.T.T., registra a nombre del ciudadano TEODORO GAETANO DI CARPIO. Asimismo consta demás actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía , referidas a Reconocimiento y Activación de Seriales, entrevista rendida por el ciudadano ANDRADE SANCHEZ YENSY JOSE. Igualmente consta en las actuaciones copias simples de los documentos que acreditan la propiedad del vehículo, así como el documento original del Certificado de Registro de Vehículo, al cual se le practicó experticia de Autenticidad, la cual dió como resultado que dicho documento es auténtico.
Esgrime el ciudadano ANDRADE SANCHEZ YENSY JOSE, que se encuentra en una situación económica insuficiente.
Del contenido de las actas procesales se evidencia que en efecto, el vehículo solicitado, fue retenido el día 06 de mayo de 2005, siendo depositado en el estacionamiento El Vigía y pese a investigación hecha por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en actuaciones que corren insertas a los folios 27 al 63 obligaron a que en fecha 02 de febrero de 2006, este Tribunal ordenara la entrega en calidad de depósito, del vehículo, una vez que fuere declarada definitivamente firme tal decisión, y se levantase la correspondiente acta de entrega y de compromiso. Se hace necesario determinar de que ciertamente es procedente el pedimento del solicitante, ya que es reiterado el criterio en dicho sentido, establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, donde se argumenta: “… Ahora bien, con motivo de la comisión de los delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.
Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la ley de bienes muebles recuperados por las autoridades policiales, si es que se trata de muebles, no siendo estos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Conforme al artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el deposito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según al ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.
Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en sus locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
Si se trata de bienes a ocuparse en causa fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar insuficientes, y será sólo a éste, el Estado a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito”.
En este mismo sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-07-2004, causa Nº LP01-R-2004-159, aplicando el criterio impuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, dispuso “En atención a la jurisprudencia vinculante citada, es menester concluir que el reclamante ABELARDO DOROTEO TAÑO, no está obligado a cancelar al estacionamiento Grúas Satélite, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituirá desacato, y así se decide. En este sentido deberá el estacionamiento Grúas Satélite, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito”.
En base a lo señalado, esta Juzgadora concluye que por devenir de la Sala Constitucional al cual le atribuyen carácter vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta de obligatorio acatamiento para este Tribunal la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, Nº 2532, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, resultando sano para quien aquí juzga EXONERAR, como en efecto se hace, al solicitante ANDRADE SANCHEZ YENSY JOSE, ya identificado, del pago de la suma adeudada al Estacionamiento El Vigía, causados al día en que se materialice la entrega del vehículo, debiendo el administrador del estacionamiento El Vigía, hacerle la entrega material del vehículo sin necesidad de pago alguno, consideración que no solamente es válida respecto de la acotación que se ha hecho, sino también en el sentido de que no debe ser oneroso para el solicitante el depósito de su vehículo como bien asegurado en la investigación penal que se inició con motivo de la retención del mismo. Esto que pudiera plantearse como un silogismo jurídico resulta no solamente de los anteriores razonamientos, sino el de establecer por mandato Constitucional Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el de que es obligación del Juez aplicar las disposiciones Constitucionales y decidir lo conducente en amparo y resguardo de la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes, en consecuencia, se le exonera de cualquier pago que pudiera haberse ocasionado por la retención del vehículo de su propiedad y así se decide. Y por cuanto, aún no se ha materializado la entrega, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procede mediante el presente auto, a declarar firme la decisión dictada en fecha 02 de los corrientes mes y año, y no fija oportunidad para el levantamiento del Acta de Entrega y Compromiso, por cuanto en la decisión dictada mediante el presente auto, se encuentra pendiente el lapso de apelación.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena al Estacionamiento El Vigía, también conocido como estacionamiento Cañón, la EXONERACION DEL PAGO de cualquier emolumento derivado de la retención del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR ROJO Y BLANCO, AÑO 1993, PLACA 751-XIX, SERIAL DE CARROCERÍA DC14KPV324594, propiedad del ciudadano JENSY JOSE ANDRADE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Río Frío, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-82, alfabeto, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la finca Los Trocones, Sector Río Frío, detrás de la Capilla, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0414-7519050 y portador de la cédula de identidad N° V-16.306.631. Fundamento jurídico de la presente decisión, lo constituye el contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nº 2532, de fecha 17-09-2003. Notifíquese a las partes, así como al Administrador del Estacionamiento El Vigía. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y se levante el Acta de Entrega del vehículo, se ordena oficiar al estacionamiento El Vigía, también conocido como Estacionamiento Cañón, a los fines legales consiguientes. Líbrense las boletas de notificación. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIA

ABG THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron Boletas de Notificación Nos: LJ11BOL2006___________, LJ11BOL2006___________, LJ11BOL2006___________, LJ11BOL2006___________.

Sria.