CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002434
ASUNTO : LP11-P-2005-002434
AUTO DE SOBRESEIMIENTO Y CESE DE MEDIDAS
DE COERSION SOBRE LOS IMPUTADOS Y OBJETOS DEL PROCESO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002434, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, ha solicitado se decrete el SOBRESEIMIENTO de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 03 de Abril de 1997 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TRES (03) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), según Acta Policial levantada por el funcionario Luis Zambrano, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; en la cual deja constancia de la retención del vehículo clase camioneta, marca toyota, modelo sport wagon, tipo station wagon, color azul, año 93, matriculas MAL-580, serial del motor 1FZ0065597, serial de carrocería FZJ809003239, y por cuanto la misma fue sometida a experticia de reactivación de seriales,… por cuanto portaba sus seriales de identificación alterados, no lográndose la identificación de la misma. Así mismo, en el transcurso de la investigación se determinó que además de tener los seriales alterados, la placa identificadora que presentaba dicho vehículo, no era la que le correspondía, es decir que la placa MAL-580, no era la suya, sino la placa YBH-538. Constituyendo tales hechos el delito previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cuya penalidad es de prisión de dos a cuatro años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. ...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha, OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos: ALEXANDER ABILIO ABREU GARCIA, ARACELIS DEL CARMEN DE ABREU y FREDDY ALEXANDER RODRIGUEZ BUITRAGO, y se Declara Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Así mismo, y de conformidad con el artículo 319 de la Norma Adjetiva Penal, se ordena el cese de todas medidas de coerción dictadas durante el proceso, en consecuencia se acuerda dejar sin efecto las solicitudes a nivel nacional, de los ciudadanos ALEXANDER ABILIO ABREU GARCIA, ARACELIS DEL CARMEN DE ABREU y FREDDY ALEXANDER RODRIGUEZ BUITRAGO, así como del vehículo clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, marca Ford, modelo Lariat XLT EFI, año 1994, color rojo y blanco, placa 376-XLH, serial de carrocería AJF1RP17822, motor 8-V cilindros, ordenadas según Memorando No. 9700-230-3495, de fecha 12 de mayo de 1997, Memorando No. 9700-230-4011, de fecha 12 de mayo de 1997, y Memorando No. 9700-230-5052, de fecha 17 de junio de 1997, expediente E-834-045. A tal efecto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a fin de que hagan efectiva dicha orden. Se deja sin efecto igualmente la guarda y custodia que pesa sobre el vehículo clase camioneta, marca toyota, modelo sport wagon, tipo station wagon, color azul, año 93, matriculas MAL-580, serial del motor 1FZ0065597, serial de carrocería FZJ809003239, entregado a la ciudadana LUZMERI MEDINA GUERRERO DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 10.681.126, en su carácter de apoderada especial del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.020.114, según decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 1997, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia podrá el referido vehículo circular libremente, esto con la finalidad de evitar en lo posible, la apertura de nuevos procesos o averiguaciones por un mismo hecho, por futuras retenciones que se hagan sobre éste vehículo, por parte de los cuerpos policiales, por las condiciones en que éste se encuentra, es decir, sus seriales de identificación alterados; afectando con ello, la sana y correcta administración de justicia, pues se genera la movilización del aparato judicial, por un hecho ya resuelto después de agotadas las etapas procesales para ello, como fue la etapa de investigación que se inició con la retención del vehículo, y que requirió la practica de distintas diligencias por parte de los organismos competentes para ello, así como la decisión de fecha 05-09-97 que acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo a la ciudadana LUZMERI MEDINA GUERRERO DE URDANETA, la cual queda sin efecto, según lo acordado anteriormente por imperativo de ley, al ser presentado el acto conclusivo por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, como es la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, cuyo efecto es poner fin al proceso; por lo que dicho vehículo no podrá ser objeto nuevamente de causa penal es decir, no podrá ser retenido por este hecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de las tantas veces mencionado, Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violación a derechos y garantías constitucionales. Y ASI SI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a ALEXANDER ABILIO ABREU GARCIA, venezolano, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.523.560, ARACELIS DEL CARMEN GARCIA DE ABREU, venezolana, casada, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.637.991, ambos con domiciliado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Araguaney, casa N° 115-6, Valencia Estado Carabobo; y FREDDY ALEXANDER RODRIGUEZ BUITRAGO, venezolano, natural de El Vigía, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.393.349, residenciado en la Avenida 15, Edificio Don Jorge, casa N° 13-450, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesaban sobre los imputados de autos y los vehículos, como se señaló en la parte motiva de la presente decisión; y LA PROHIBICION DE NUEVA PERSECUCIÓN, del vehículo clase camioneta, marca toyota, modelo sport wagon, tipo station wagon, color azul, año 93, matriculas MAL-580, serial del motor 1FZ0065597, serial de carrocería FZJ809003239, entregado a la ciudadana LUZMERI MEDINA GUERRERO DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 10.681.126, en su carácter de apoderada especial del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.020.114, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 4, 5, 6, 20, 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3°, 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a fin de que hagan efectiva la orden de dejar sin efecto las solicitudes de los que figuraban como imputados. Notifíquese a las partes, estos MINISTERIO PÚBLICO, IMPUTADOS y la ciudadana LUZMERI MEDINA GUERRERO DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 10.681.126, en su carácter de apoderada especial del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.020.114, de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha: ________________, se libraron boletas de Notificación Nos. _______________________________________ y Oficio N° LJ11OFO2006_________ .
Conste/SRIA.
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