CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 06 de Febrero de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002999
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19 de agosto de 1997, se inició el presente caso, por denuncia formulada por la víctima JOSE RAMON CARRERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.918, residenciado en la Urbanización La Pedregosa, Nº 6-70, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual expuso entre otras cosas que denunció al ciudadano JENDER, ya que fue era su obrero, resultando que le quito la llave de la casa al Obrero Jorge, y el le dio la llave del portón principal, JENDER se fue para la casa y violentó la pared abriendo un boquete y entro y violentó la chapa de la puerta de una de las habitaciones donde se encontraba una escopeta Winchester, calibre 16, cacha de madera, clase cañon sin estrías, serial 36857, una escopeta calibre 16 recortada, marca ruge, fabricación americana, serial 8670, un flover de aire, color caoba, cañon largo, cacha de madera, tres cajas de balas cartuchos dos calibres 16 y dos calibres 20cuatro monedas de plata de cinco bolívares, una cadena de oro gruesa, con cristo, un anillo de oro para caballero grueso, dos colonias importadas para dama y caballero, dos radios reproductores, marca pioneer, color gris, dos cornetas medianas, color gris, una planta amplificadora, color negro, un cuchillo de 12 pulgadas con cacha de plástico, un par de botas para caballeros color blanco con negro número 41, varias camisas y chores, un bolso color negro de tela grande, y otras cosas más, todo valorado en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,oo). Funge como imputado GRATEROL ABREU YENDER, titular de la cédula de identidad Nº 14.553.729, residenciado en Caja Seca, barrio La Conquista, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, y como víctima JOSE RAMON CARRERO ESCALANTE, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JOSE RAMON CARRERO ESCALANTE; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 5° y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado GRATEROL ABREU YENDER, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de JOSE RAMON CARRERO ESCALANTE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado GRATEROL ABREU YENDER, y a la víctima JOSE RAMON CARRERO ESCALANTE. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
Secretario
(ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a)
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