Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 31 de Enero de 2006
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL LP11-P-2003-000082


Oídas las partes, este Tribunal en funciones de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Pronunciamiento, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la solicitud de la Representación Fiscal, de la revocatoria de Medida Cautelar consistente en su presentación ante el Tribunal cada 15 días, así mismo sea librada en contra de la imputada Nola Margarita Zambrano, venezolano, natural de Valencia, nacida en fecha 21-05-84, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.857.120, Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y una vez aprehendida sea conducida con la urgencia del caso ante este Tribunal a los fines de que se le imponga y justifique las causas por las cuales incumplió lo ordenado por este Tribunal. En virtud a esta solicitud se declara improcedente la revocatoria de dicha Medida al estimar quien aquí juzga que al examinar las fecha en que fue dictada el 10 de Mayo de 2003 a la fecha de hoy 31-01-06; este plazo excede a los dos años como lo establece el artículo 244 en su segundo aparte. En ningún caso podrá exceder del plazo de dos años dicha medida, caso este que en todo el prolongadísimo lapso que desde el pronunciamiento en Audiencia de Calificación de Flagracia, Desarrollo de la Investigación, y la presentación del Acto Conclusivo; se haya dado en un tiempo que modificaría la proporcionalidad de sobrepasar el lapso que implicaría el decaimiento de la misma, retardo este que no puede atribuírsele al imputado. Y en cuanto a la Orden de Aprehensión, en aras de un debido Proceso, en el cual esta Juzgadora debe ser garante de los derechos tanto de la imputada así como de la victima, si bien es cierto que en la presente audiencia no compareció la ciudadana imputada de autos, y siendo además que la boleta de citación no fue practicada en la dirección indicada por la imputada, dicha circunstancias no podrían atribuírsele a la misma, de manera que, cualquier responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la Autoridad Jurisdiccional que la hubiera ejecutado; no, obviamente, a la parte a quien se le hizo la citación. Por consecuencia, se ordena librar nueva boleta de citación a la ciudadana Nola Margarita Zambrano, por lo cual no es procedente la solicitud Fiscal en virtud de que la boleta en las oportunidades en que fue librada no fue aportada con la dirección exacta. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Publica del Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada NOLA MARGARITA ZAMBRANO ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal observa; de la revisión como ha sido la actuaciones que conforman el cuerpo de la presente causa, se evidencia que en fecha diez (10) de Mayo del dos mil tres (10-05-2003), se le acordó Medida Cautelar a consistente en la presentación cada quince días por este Tribunal, actuación esta que rielan en los folios 25 y 26 del presente expediente, a lo expuesto anteriormente esta Jugadora considera que efectivamente la Medida ha excedido del termino de dos(02) años y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte que expresa lo siguiente: “ En ningún caso (….) ni exceder del plazo de dos años” (negritas de quien suscribe). Así como también, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/ 05/2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde nos señala entre otras cosas lo siguiente: Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a la medida de coerción personal decretada. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepase el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Y habiendo transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, a esta imputada no se le puede responsabilizar del retardo procesal que la presente causa haya podido sufrir, por dilaciones ajenas a la voluntad de quien hoy solicita el cese de la medida. Este Tribunal estima prudente y legítimo el cese de dicha medida, en consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 03, ACUERDA, 1.- EL CESE de la Medida Cautelar que en fecha diez de Mayo del dos mil tres (10-03-2003), fue acordada por este Despacho a la imputada NOLA MARGARITA ZAMBRANO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad N° 18. 857120 2.- Librar nueva boleta de citación a la imputada MARGARITA ZAMBRANO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad N° 18. 857120 en la siguiente dirección: Avenida 8, casa Nro. 7-40 a lado del Edificio Prado Verde, El Vigía Estado Mérida, debiendo ser práctica por la Policía Local de conformidad con el artículo 187 del COPP, 3.- ordenándose además ratificar oficio al C.N.E. Todo de conformidad con el artículo 4, 5, 6, 10, 177, 244, del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión.

JUEZ (T) DE CONTROL N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA