Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
Extensión El Vigía
El Vigía, 16 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003821
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexta Abog. Hortensia Rivas Pernía, del Ministerio Público, por el Imputado y por su Defensa Abog. Yasmina Pérez D´ Jesús , siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Sentencia de Admisión de Hechos, todo de conformidad con el artículo 331 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, de conformidad con los artículos 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contara YOEL ENRIQUE CUBILLAN GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-10-1985, portador de la cédula de identidad N° V-18.636.118, hijo de Ornaira Marlene Cubillán González (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio San José, parte alta, casa S/N, al lado de la primera antena subiendo, casa de bloque sin frisar, de color blanco al frente, El Vigía, Estado Mérida. Por la Comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO DEL VALLE CAÑAS BERMUDEZ, RAFAEL ANGEL MONTIEL y el Estado Venezolano; Por las siguientes circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron En fecha 24-12-2005 siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTIEL, atendiendo su kiosco de Comida Rápida, denominado THE ROCK BURGUER, ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas, diagonal a la Discoteca Teh Cold Rok, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Mérida Estado Mérida. cuando el ciudadano FRANCISCO DEL DEL VALLE CAÑAS BERMÜDEZ, solícito la preparación de una
Hamburguesa, al ser despachado procedió a sentarse a comer, momento en
el cual se presentaron dos ciudadanos desconocidos, para luego ser
identificado como YOEL ENRIQUE CUBILLAN GONZÁLEZ, en compañía de un
adolescente; portando un arma blanca el primero, con la cual amenazo y
sometió al ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTIEL, despojándolo del dinero en
efectivo que poseía; y un arma de fuego el segundo, con la cual amenazo
y sometió al ciudadano FRANCISCO DEL VALLE CAÑAS BERMUDEZ, despojándolo de un bolso tipo Koala de color negro, huyendo del sitio a pie. En ese Instante se encontraban en labores de patrullaje motorizado funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (Grim) de la Sub-Connsaría Policial N- 12 El Vigía, Estado Mérida, quienes avistaron a los sujetos corriendo y luego de ser informados por los agraviados de lo sucedido, procedieron a realizar la persecución y posterior captura de los mismos, así como la recuperación de los objetos robados y la incautación de las armas utilizadas, tal como costa en Acta Policial N° 218-05, de fecha 24-12-2005, cursante al folio 01 de la causa. Igualmente este Tribunal toma como Elementos de Convicción, circunstancias que motivan para fundamentar los hechos por los cuales se admite la presente acusación como son los siguientes: 1) denuncia de fecha 24-12-2005, cursante al folio 02 de la causa, formulada por el ciudadano Francisco del Valle Cañas Bermudez. 2°) Cadena de custodia, de fecha 24-12-2005, cursante al folio 04 la causa, en la cual constan la evidencia incautada en la presente causa 3 °) acta de investigación penal, de fecha 24-12-2005, cursante al folio 15 de la causa, suscrita por el Funcionario inspector Luis Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de la sub-delegación El Vigía. 4°) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-ST-846, de fecha 24-12-2005, cursante al folio 18 de la causa, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. 5°) Acta de Investigación penal, de fecha 24-12-2005, cursante al folio 21 de la causa, suscrita por el Funcionario agente Luis Alberto Márquez Vivas, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. 6°) Inspección Técnica N° 1589, fecha 24-12-2005, cursante al folio 23 de la causa, suscrita por los Funcionarios detective José Gregorio Urbina y agente Luis Alberto Márquez, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida. 7°) Acta de Entrevista Policial, de fecha 24-12-2005, cursante al folio 24 de la causa, rendida por el ciudadano Rafael Ángel Montiel. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Francisco del Valle Cañas Bermudez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.023.684, residenciado en San Antonio de los Alto, Avenida los Alpes, residencias Arapuey, piso 3, Apartamento 3-B Estado Miranda, Municipio los Salínas, Sector Las Minas, Rafael Ángel Montiel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.830.114, residenciado en el Barrio Sur América, y el Orden público. Ello es así pues, de los elementos de convicción ya mencionados se desprende que el imputado es autor de los hechos narrados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los siguientes medios probatorios: Primero: 1.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del COPP, como son: 1°) declaración del experto funcionario sub-inspector Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el vigía, para que sea citado al juicio oral y público para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio por ser quien lo realizo, en relación con la Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-ST-846, de fecha 24-12-2005, cursante al folio 18 de la causa, realizada a:1.- un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria. 2.- una bala para armas de fuego, calibre 7.65 milímetros, marca GFL 3 . - un arma blanca, tipo cuchillo. 4.- un bolso elaborado en cuero de color negro, comúnmente denominado koala. 5.- un billete de la denominación de dos mil bolívares. 06.- dos billetes de la denominación de mil bolívares. Por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto demuestra la existencia y características particulares de los objetos incautados en poder del hoy imputado y su acompañante al momento de los hechos. 2°) declaración de los Expertos Funcionarios detective José Gregorio Urbina y Agente Luis Alberto Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida; para que compadezcan al juicio oral y público para que ratifiquen en su contenido y firma y a la vez rindan su testimonio por ser quienes lo realizaron, en relación a la inspección técnica N°. 1589, de fecha 24-12-2005, cursante al folio 23 de la causa, realizada en la siguiente dirección: avenida don pepe rojas, frente al kiosco denominado The Rock Burguer, El Vigía, Municipio Alberto - Adriani, Estado Mérida. Por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto demuestra la existencia y características del lugar donde se produjeron los hechos. TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente a las declaraciones, 1°) declaración de los Funcionario distinguido (pm) Jesús García, agente (pm) Lendris Quiroz y Agente (pm) Vera Nila, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (Grim) de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida; para que sean citados al juicio oral y público para que ratifiquen en su contenido y firma, y a la vez rindan su testimonio por ser quienes lo realizaron, en relación al Acta Policial N° 218-05, de fecha 24-12-2005, cursante al folio 01 de la presente causa. Por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento, donde explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue detenido el hoy imputado en compañía de un adolescente. 2°) Declaración del ciudadano Francisco del Valle Cañas Bermudez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.023.684, residenciado en San Antonio de los altos, avenida los Alpes, residencias Araguaney, piso 3, apartamento 3-b, Estado Miranda, Municipio los Salías, Sector las Minas. Útiles pertinente y necesaria debido a que el objeto de la presente prueba, es que exponga en el juicio oral y público con relación de los hechos debatidos, el cual tiene conocimiento por ser víctima. 3°) Declaración del ciudadano Rafael Ángel Montiel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 7.830.114, residenciado en el Barrio Sur América, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Útil, pertinente y necesaria debido a que el objeto de la presente prueba, es que exponga en el juicio oral y público con relación al conocimiento que tiene de los hechos objetos del presente proceso, por ser víctima. PRUEBA MATERIAL. Se admiten de conformidad con lo establecido en el artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público del objeto incautado en la presente causa, los cuales se describen a continuación: 1.- un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, acabado superficial de color negro, conformada por un cañón de anima lisa, con una longitud de 115, diámetro interno de 8.5 milímetro, caja de los mecanismos conformada por: martillo, aguja percusora, disparador, guardamonte, un seguro que al presionarlo facilita el abisagramiento entre el cañón y la caja de los mecanismos, la empuñadura de esta arma la conforman dos tapas de madera lisa unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos a través de un tornillo. 2.- una bala para armas de fuego, calibre 7.65 milímetros, marca GFL . 3.- un arma blanca, tipo cuchillo, conformado por una hoja de corte amolada por un solo lado en ambos biseles, presenta a uno de sus lados la inscripción Stainless Steel, termina en forma semi-puntiaguda, posee una empuñadura de madera asegurada con material sintético de color negro (caucho), la longitud total de esta arma es de 178 milímetros de los cuales 92 corresponden a su hoja de corte. 4.- un bolso elaborado en cuero de color negro, comúnmente denominado koala, con su respectivo cinturón de material sintético de color negro. 5.- un billete de la denominación de dos mil bolívares, emitido por el Banco Central de Venezuela, serial C88212030. 06.- dos billetes de la denominación de Mil Bolívares, emitidos por el Banco Central de Venezuela, serial M140401864 y serial P143096957. debiendo ser dicho objeto puesto a la vista tanto de los testigos como expertos a los fines de que estos lo reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar del hecho para el caso de los funcionarios actuantes y como el experticiado para el caso de los funcionarios expertos. dicho objeto se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la sala de evidencias, en calidad de depósito. TERCERO: DECISION POR ADMISION DE LOS HECHOS, conforme al Artículo 376 del COPP. Por cuanto el imputado de auto solicita la imposición de la pena, motivado a que en esta Audiencia Admite los Hechos que le acusa la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 ejusdem; este Tribunal en el día de Hoy dieciséis (16) de Febrero del 2006, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en los siguientes términos: Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que el acusado Ciudadano: YOEL ENRIQUE CUBILLAN GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-10-1985, portador de la cédula de identidad N° V-18.636.118, hijo de Ornaira Marlene Cubillán González (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio San José, parte alta, casa S/N, al lado de la primera antena subiendo, casa de bloque sin frisar, de color blanco al frente, El Vigía, Estado Mérida. En consecuencia responsable del Por la Comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO DEL VALLE CAÑAS BERMUDEZ, RAFAEL ANGEL MONTIEL y el Estado Venezolano; Corresponde al acusado cumplir por efecto de esta Sentencia Condenatoria solo la pena contenida en el artículo 458 del Código Penal Venezolano por aplicación del artículo 98 del Código Penal Venezolano que nos indica “ El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”, siendo este delito el que impone mayor pena se juzgara así, este delito dispone una pena de Prisión de 10 a 17 años, siendo su término medio 13 años y 6meses de prisión todo esto de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, pero habida consideración para este Tribunal, de que el ciudadano YOEL ENRIQUE CUBILLAN GONZÁLEZ, y como quiera que el acusado en esta audiencia se ha sometido al procedimiento de admisión de los hechos, le corresponde una rebaja de un tercio que seria la rebaja de 4 años y seis meses, es decir, le quedaría una pena promedio de nueve (09) años de prisión, pero el Tribunal al observar la norma del artículo 376 en su párrafo 3° donde indica “ En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada.....no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo…”, siendo este uno de los supuestos ya que en los hechos narrados se evidencia la violencia contra victima ciudadano Rafael Ángel Montiel, no podría quien aquí juzga relajar una Norma Adjetiva. Así mismo este Tribunal observar el carácter primario delictual del acusado, no considera procedente la rebaja contenida en el artículo 74 numeral 1 y 4° del Código Penal Venezolano, por lo explicado anteriormente, ya que le correspondería una rebaja que excede del término mínimo aplicable, por lo tanto en definitiva deberá cumplir como pena aplicable al acusado YOEL ENRIQUE CUBILLAN GONZÁLEZ,, el termino en su limite mínimo establecido para el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de DIEZ (10) AÑO de Prisón, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado se condena de igual forma a las penas accesorias que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, y así se declara. CUARTO: Se ordena el descomiso del un arma blanca, tipo cuchillo, conformado por una hoja de corte amolada por un solo lado en ambos biseles, presenta a uno de sus lados la inscripción Stainless Steel, termina en forma semi-puntiaguda, posee una empuñadura de madera asegurada con material sintético de color negro (caucho), la longitud total de esta arma es de 178 milímetros de los cuales 92 corresponden a su hoja de corte, a los fines de ser enviada dicha objeto a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Todo de conformidad con los artículos 1 y 6 de la Ley para Desarme. En consecuencia se ordena en consecuencia su inmediato traslado al Centro de Reclusión, Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunilla. QUINTO: Remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado. SEXTO : Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 22, 23, 365, 376 330, 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSENIA ORTIZ CARRERO.
|