TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL N° 03
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 23 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000129
ASUNTO : LJ11-P-2002-000129
Una vez oídas las partes en esta Audiencia Preliminar, Fiscal Sexta del Ministerio Público representada en la persona de la Abogada Susan Colina, imputado Yván Rodolfo Arellano, Defensa Pública Abogada Carmen Elena Ojeda, y Victima Jesús Manuel Arellano Ceballos; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos todo de conformidad con el artículo 330 numeral 8 y 331 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, en contra del imputado YVAN RODOLFO ARELLANO venezolano, natural de Caño El Tigre, Estado Mérida, de 41 años de edad, estado civil casado, ocupación u oficio soldador y latonero, hijo de Ana Josefa de Arellano y de Manuel Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-l 0.901.361, residenciado en el sector La Blanca, Las Casitas, casa s/n, al lado de una Bodega, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir el hecho delictivo, (actualmente Artículo 413 tipificado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio ciudadano Jesús Arellano Ceballos, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.195.127, soltero, obrero, natural de Bailadores, Estado Mérida, residenciado en el Barrio La Blanca, sector El Mirador, El Vigía, Estado Mérida; por los hechos ocurridos el día 09-12-2002 a las 05:30 horas de la tarde cuando se encontraba frente a su casa, echándole mecánica a su camión, observó que llego su vecino de nombre YVAN ARELLANO, el cual reside al lado izquierdo de su casa con un machete en la mano, lanzándole un machetazo, dándole por la barriga y luego de eso le lanzó otro machetazo, manifestándole que le iba a volar la cabeza de un machetazo, por lo que la víctima salió corriendo como pudo y se fue a colocar la denuncia a la Policía. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios: 1.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del COPP, como son: 1°) Declaración del Experto Médico Forense Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito a la Medicatura Forense, El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 1410, de fecha 11-12-2002, cursante al folio 27 de la causa, realizada al ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO CEBALLOS, lo cual nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones ocasionadas y el lapso de curación de la misma. 2°) Declaración del Experto Detective DOMINGO ALBERTOPARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Inspección Nro. 1715, de techa 10-12-2002, cursante al folio 23 de la causa, la cual tiene por finalidad dejar constancia de la existencia y características del lugar donde sucedió el hecho; y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2002, cursante al folio 22 de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección y recabar posibles evidencias. Se admite las TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente a la declaración de: 1°) Declaración del Funcionario Detective JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su declaración y a la vez ratifiquen contenido y firma, en relación a lo siguiente: 1) Inspección Nro. 1715, de fecha 10-12-2002, cursante al folio 23 de la causa, la cual tiene por finalidad dejar constancia de la existencia y características del lugar donde sucedió el hecho; y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2002, cursante al folio 22 de la causa, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección y recabar posibles evidencias. 2°) Declaración de los Funcionarios Cabo 1° (PM) JOSÉ FELIPE CASTILLO y Cabo 2° (PM) ELIGIÓ JOSÉ ZAMBRANO, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga en relación con lo explanado en el Acta Policial Nro. 392-02, de fecha 09-12-2002, cursante al folio 01 y vuelto de la causa, por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde detuvieron al imputado IVAN RODOLFO ARELLANO. 3°) Declaración del ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO CEBALLOS, venezolano, natural de Bailadores, Estado Mérida, de 45 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.195.127, residenciado en el Barrio La Blanca, sector El Mirador, El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público, rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima. 3.- DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes 1°) Inspección Nro. 1715, de fecha 10-12-2002, cursante al folio 23 de la causa, suscrita por los Funcionarios DOMINGO ALBERTO PARRA VELA y JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, útil pertinente y necesario en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia de la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde sucedió el hecho. 2°) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 1410, de fecha 11-12-2002, cursante al folio 27 de la causa, suscrita por el Médico Forense Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito a la Medicatura Forense EL, Vigía, Estado Mérida, útil pertinente y necesario por haberse practicado a la victima ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO CEBALLOS, y nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio en esta causa quedando su emplazamiento en suspenso motivado a que la Defensa y el hoy acusado han solicitado en la Audiencia de hoy, se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, alegando para ello, el contenido de los artículos 42 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el Tribunal observa que ante la admisión de los hechos planteada por el acusado YVAN RODOLFO ARELLANO, y el perdón de la victima ciudadano Jesús Manuel Arellano Ceballos, quien manifestó en el día de hoy: “Bueno ciudadana Juez, pues que las cosas ya queden así, esta bien, el dice que se arrepiente, que le vamos a hacer, que no se meta mas conmigo, y que no hayan mas problemas, es todo”; se hace acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, el cual el Tribunal le impone al acusado en este acto la siguientes condiciones: Se establece un plazo de régimen de prueba el un lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP, y en el cual el acusado esta obligado a las siguientes condiciones: en primer lugar Residir en su actual residencia, por lo cual debe indicar al tribunal su residencia fija y en caso de cambio de residencia comunicarlo de inmediato al Tribunal, en segundo lugar prohibición de acercamiento a la victima ciudadano Jesús Manuel Arellano Ceballos, -tercer lugar: No portar arma blanca ni armas de fuego, cuarto lugar: Deberá presentarse ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, y por ultimo deberá comparecer por ante la oficina de la Coordinación Zonal Nro. 02, No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión de un delegado de prueba, el Tribunal le advierte de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el acusado incumple en forma injustificada, alguna de las condiciones o si surgen nuevos elementos, el Juez previo oír al imputado, al Ministerio Publico y a la victima, decidirá sobre la revocatoria de la medida…, y si en el plazo de prueba, usted es procesado de un nuevo hecho, se procederá a la revocatoria. Se le hace del conocimiento a las partes que la causa principal permanecerá en cuerpo físico original en la sede de este Tribual a los efectos establecidos en el articulo 45 del COPP y una vez verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal se procederá a decretar el sobreseimiento de la presente causa CUARTO: Se acuerda enviar con oficio copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02, con sede en El Vigía. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,4,5,6,7,8,9,10,12,13, 40, 42,46, 131,327, 330, 326, del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 2, 24 . 26, 30 y 257 de la Constitución Nacional. Quedando así notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
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