TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 06 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000124
ASUNTO : LJ11-P-2001-000124
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abgs. GUSTAVO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscal de Séptimo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de Noviembre de 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana: YUNEIDA JUANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, ubicada en Caño arenas, Vía Panamericana, casa Nº 36 el Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de TENTATIVA DE HURTO, que tipifica el contenido del artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos el cual prevé una pena de prisión de dos a cuatro años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones. De Acta de Investigación Policial, que corre inserta al folio (3), Nº 327 donde se deja constancia que hoy 24-03-2001 encontrándose de servicio en la unidad de Protección vecinal Caño Amarillo y siendo aproximadamente las cinco y cuarenta minutos de la tarde, se presentó en dicha unidad Vecinal un ciudadano quien se identificó como EDGAR JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad y residenciado en el sector de Caño Arenas vía Panamericana al lado de la hacienda el Morichal, quien manifestó que en frente de su residencia tenían un ciudadano agarrado el cual había tratado de robarle la moto a una ciudadana de nombre YUNEIDA RODRÍGUEZ y que la misma era prima de él, de inmediato solicitó apoyo a la Unidad de Protección de Mucujepe, para que se trasladara una Comisión Policial al sitio y dicho funcionario se trasladó en compañía del ciudadano antes mencionado, al sector de Caño Arenas y al llegar al sitio observó que efectivamente tenían a un ciudadano agarrado varias personas de la comunidad, donde se le identificó una ciudadana de nombre YUNEIDA JUANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, de 18 años de edad y manifestó que el ciudadano que tenían agarrado la había despojado de su moto JOG ARTISC COLOR NEGRA, SERAIL 3KJ-2006229, MODELO 98 y en el momento que trató de llevársela dicho ciudadano se cayó de la moto, encontrándose en estado de embriaguez. Denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial Nro 7 Seccional El Vigía, de fecha 24-03-2001, por la ciudadana YUNEIDA JUANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo de la comisión de éste delito, que corre inserta al folio (4). Y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. Experticia de reconocimiento de seriales y Avalúo Real Nº 9700-230-097, de fecha 27-03-2001-. De oficio 1401F7-685, de fecha 2 de Abril de 2001. suscrita por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público , donde solicita se sirva hacer entrega formal a la ciudadana RODRÍGUEZ MÁRQUEZ YUNEIDA JUANA , titular de la cédula de identidad V-16.038.292, un vehículo Moto, Tipo Jog-Artistic, Motor 3Kj, Capacidad 2 puestos, S/P, Marca Yamaha, Modelo 1998, Serial 3KJ-200 229, Color Negro. Por petición de la fiscalía, Acordó éste Tribunal fijar audiencia Especial para conocer los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10-01-06 a las 9:am, notificando a las partes, dejando constancia en Acta de diferimiento de Audiencia de Sobreseimiento que no comparecieron las partes intervinientes en este asunto penal. Visto tal ausencia la ciudadana juez acordó de oficio el sobreseimiento solicitado (folio 65).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de TENTATVA DE HURTO, que tipifica el contenido del artículo 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos , cuyas penas aplicables, está comprendida de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de tres años de prisión observándose, así que desde el día 24-03-2001, tomando como fecha el día que se interpuso la denuncia, hasta el día de hoy han transcurrido cuatro años, diez meses y seis días, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° y 48 ordinal 8 del Código Penal y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR del ciudadano IVÁN JOSÉ SOTO, indocumentado, soltero, natural de Mérida residenciado en la Urbanización la Páez, Bloque 10, apto 002, El Vigía Estado; por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, que tipifica el contenido del artículo 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio de la ciudadana YUNEIDA JUANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, ubicada en el Vigía, Estado Mérida , titular de la cédula de identidad N° 16.038.292, residenciada en Caño Arenas, Vía Panamericana, casa N° 36, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a las Víctimas y al Imputado, se ordena que sean notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006.-).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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