PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000262
DECISIÓN N° 586/06
Finalizada la presente audiencia y habiendo escuchado las manifestaciones de las partes, de conformidad con el artículo 177 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) decide pronunciarse en relación a oficio recibido de fecha 30 de Enero de 2006, suscrito por _Inspector Jefe Lic. Abelardo Vivas Zerpa, inserto al folio 49 de la presente causa, se recibió en este Despacho información de ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano RAMON MATUTE OSPINO, residenciado en el Sector Gavilanes, (en sentido Tucaní Santa Elena de Arenales, a dos casa después del puente de ese sector) casa de bloque, pintada de color blanco, con puerta de zinc, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien fue detenido en fecha 30-1-06, sector arenales, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLID GRANADOS LEMUS, Venezolana, de 36 años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural Departamento Paya Cesar, Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.228.542, residenciada en el sector Caño Carbón, Corazón de Jesús, casa Sin número, frente al Colegio Corazón de Jesús, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; oída la Vindicta Pública en la cual solicita la Medica Privación de Libertad del Imputado de autos, y analizadas las actuaciones de la presente causa, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución y en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del hecho punible antes mencionado, en razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que le atribuye el Representante de la Vindicta Pública, igualmente los elementos de convicción ofrecidos en este mismo acto, entre los cuales señala: A .- En denuncias interpuestas por la ciudadana MARLID GRANDOS LEMUS la primera por ante la Subcomisaria Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida en fecha 11 de febrero de 2005, inserta al folio 04 e interpuesta en fecha 02-03-2005 y por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida, así como a los folios 6 vto, 7 vto de la causa, manifestando: "El día de ayer Jueves 10/02/05, a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, llegaron a mi casa, tres sujetos, yo me encontraba en compañía de mi hermana de nombre Rocío Granado, de 21 años de edad, mis tres hijos, una sobrina y una vecina de nombre FANNY, de 08 años de edad, estos sujetos llegaron preguntándome que si en la Finca donde trabaja mi esposo de nombre FREDDY CABALLERO, de 48 años de edad, habían trabajos por contratos, yo le conteste que no; y luego ellos m dijeron que les regalara un vaso con agua, yo me levante de la silla donde me encontraba sentada, entre a la casa para buscar el agua y le dije a mi hermana Rocío, que Si uno de ellos, era el que había venido con CARLOS TABOR, extra bajador de la finca Río Abajo donde trabaja mi marido de nombre (sic); hace días aproximadamente, después yo voy saliendo de la cocina con el agua, les iba a preguntar quien lo había mandado y fue cuando uno de ellos me dijo quieta, apuntándome con una pistola pequeña de color negro, este sujeto tenía el rostro cubierto como con una franela, y nos lanzaron a todos al suelo, uno de ellos se encargo de amarrarnos, había otro que tenía una escopeta, y fue el que pasó y revisó toda la casa, y el otro que tenía pistola se quedó en la cocina apuntándonos a todos, dentro de la casa, revisaron todo y dejaron todas las cosas hechas un desastre, de mi habitación se' llevaron, todas mis prendas de oro: ocho cadenas, 1 añillo, 04 de nombres y 07 de mujer, una pulsera de plata con oro, una esclava pequeña, propiedad de mi hijo, dinero en efectivo, la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.) y cuatrocientos mil pesos colombianos, en efectivo también, tres reloj de caballeros de color amarillo con blanco, uno plateado y el otro dorado. Después ellos se retiraron de mi casa y nos dejaron amarrados, pero antes de retirarse encendieron el equipo de sonido y colocaron música a todo volumen. Es todo." (Folio 04). Al folio 05 cursa la entrevista de fecha 22-01-05 rendida por la ciudadana MARLID GRANDOS LEMUS, antes identificada, quien expuso: "Con relación a la denuncia que formulé en fecha 11/02/05 ante la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales con ocasión al robo en que fui víctima en fecha 10-02-05, quiero agregar que una de las personas que efectuaron el robo es el Ciudadano MATUTE OSPINO RAMÓN, residenciado en la carretera Panamericana, sector Gavilán (en sentido Tucaní Santa Elena de Arenales, a dos casas después del puente de ese sector) casa de bloque, pintada de blanco, con puerta de Zinc. B.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-03-05, suscrita por el Inspector Jefe Edwin Rodríguez Colina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. (Folio 08). C.-3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-03-05, suscrita por el Detective JOSE ARCARGEL CORREDOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, quien deja constancia de entrevista con la ciudadana, GRANADOS LEMUS ROCIO. (Folio 09). D.- 4 INSPECCION NO 278 de fecha 02-03-05, suscrita por el Inspector Jefe EDWIN RODRIGUEZ y el Detective JOSE ARCANGEL CORREDOR, practicado en el Sector Corazón de Jesús, Caño Carbón, Diagonal a la Escuela, casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, (Folio 10). E.- Entrevista de fecha 20-03-05, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano, FREDDY CABALLERO MIRANDA, colombiano, natural de Curúmaní, Departamento del Cesar, de 48 años de edad, nació en fecha 0112-57, soltero, obrero, hijo de Jerónimo y Berta, Titular de la Cédula de Identidad N° E-80.594.676, residenciado en la comunidad Corazón de Jesús, Sector Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida. (Folio 13). E.- 6) Entrevista de fecha 20-03-05, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano, JHONNY ALEXANDER VALERO ARAQUE, venezolano, natural de Guachizón, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Alejandro y Carmen, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.680.335, residenciado en la comunidad Corazón de Jesús, Sector Caño Carbón, casa sin número cerca del colegio, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, (folio 15), y otras actuaciones insertas a la presente causa, lo que hace presumir de alguna manera y con fundamento que él. es el autor del hecho investigado, considerando, quien aquí, decide que existen suficientes elementos de convicción para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículos antes señalados como son el Articulo 44 de la CRBV y artículos 250, 251 y 252 del COPP. En consecuencia, niega la solicitud de la Defensa en relación a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, vista la solicitud realizada por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación a que se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos, el Tribunal así lo acuerda y fija como oportunidad procesal para la realización del mismo para el día 14-02-06 a las 10:30 de la mañana, para lo cual se insta al Ministerio Público para que realice las diligencias pertinentes en relación a los colaboradores con similares características al Imputado de autos, por cuanto el mismo permanecerá en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas. Igualmente, se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 01, a los fines de informar que por ante este Despacho cursa investigación relacionada con el Imputado RAMÓN MATUTE OSPINO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. En virtud de las consideraciones anteriormente realizadas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado RAMÓN MATUTE OSPINO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARLID GRANDADO LEMUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la CRBV y artículos 250, 251 y 252 del COPP. SEGUNDO: Fija como oportunidad procesal para la realización del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día martes 14-02-06, a las 10:30 de la mañana, para lo cual se insta al Ministerio Público para que realice las diligencias pertinentes en relación a los colaboradores con similares características al Imputado de autos, por cuanto el mismo permanecerá en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas. TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, a los fines de informar que por ante este Despacho cursa investigación relacionada con el Imputado RAMÓN MATUTE OSPINO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, remitiendo igualmente boleta de Traslado para el día 14-02-06, hora 10.30 AM; a los fines de la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos. Ofíciese a la Sub Comisaría Policial a los fines de que aporten al Tribunal los individuos con similares características al Investigado de autos, para lo cual deberán coordinar con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese boleta de citación a los reconocedores ciudadanos MARLID GRANADOS LEMUS (Víctima en la presente causa), ROCÍO GRANADOS LEMUS Y JHONNY ALEXANDER VALERO ARAQUE. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se fundamento la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 26, 44, 257 de la CRBV y artículos 1, 4, 5, 6,13 y 20 del COPP.Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron y respetaron todas las formalidades de ley. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.
La Jueza de Control N° 04
Dra. Deisy Magaly Barreto Colmenares
Secretaria
Abg
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