PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001658
ASUNTO : LP11-P-2005-001658
DECISIÓN NRO. 582/06
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito recibido en fecha siete (07) de agosto de 2005, suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, inserto al folio 77 y 78 de la causa, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de LINDARTE CARRASQUERO WUILLIAN GREGORY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.741.376, domiciliado en Urbanización Llano Alto, Edificio 29, Apartamento 7, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal hoy reformado, cometido en perjuicio de RIGOBERTO ROPERO, indocumentado, residenciado en Carretera Panamericana, Sector Caño Caimán, Casa s/n, Estado Mérida y ARGENIS ROPERO CONTRERAS, de 4 años de edad, residenciado en Carretera Panamericana, Sector Caño Caimán, Casa s/n, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: -----
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 11 de junio de 1994, una vez que la Oficina Procesadora de Accidentes, tuvo conocimiento de un accidente de transito ocurrido el mismo día 11 de junio de 1994, en el sector Carretera Panamericana, Vía Caño Zancudo, Sector Caño Arenas, Estado Mérida; una colisión entre dos vehículos con saldo de dos personas lesionadas que luego fallecieron en el Hospital Tipo II de El Vigía. Según el reconocimiento Médico Legal, en ambas personas la causa de la muerte fue debido a politraumatismos graves y traumatismo cráneo encefálico abierto complicado. SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones es recibido en fecha quince de enero de 2000 por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Misterio Público en el Estado Mérida, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 11 de junio de 1994 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de once (11) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza la Fiscal de Transición se adecua a los hechos de que fueron objeto las víctimas, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal hoy reformado, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de prescripción de la acción penal, instruida en contra de LINDARTE CARRASQUERO WUILLIAN GREGORY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.741.376, domiciliado en Urbanización Llano Alto, Edificio 29, Apartamento 7, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal hoy reformado, cometido en perjuicio de RIGOBERTO ROPERO, indocumentado, residenciado en Carretera Panamericana, Sector Caño Caimán, Casa s/n, Estado Mérida y ARGENIS ROPERO ORTEGA, de 4 años de edad, residenciado en Carretera Panamericana, Sector Caño Caimán, Casa s/n, Estado Mérida. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión decretada en fecha 10-03-1997 por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en contra de LINDARTE CARRASQUERO WUILLIAN GREGORY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.741.376, domiciliado en Urbanización Llano Alto, Edificio 29, Apartamento 7, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. TERCERO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 411, 108 ordinal 5° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Déjese Copia de la misma. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.