PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001692
ASUNTO : LP11-P-2005-001692
DECISIÓN NRO. 584/06
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito recibido en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2005, inserto al folio 39 y 40 de la causa, suscrito por el abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…”(…), se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de SIMÓN NOGUERA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.530.103, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle 01, número 39, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de TERESA ANGEL DE NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.467.316, domiciliada en la Urbanización Carabobo, calle 01, número 39 El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 14 de noviembre de 1991, por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por la ciudadana TERESA ANGEL DE NOGUERA, donde expuso, que en la noche anterior, es decir 13-11-91 se encontraba en una reunión con varios amigos en el Colegio de Veterinarios donde se encontraba con su esposo, entonces a eso de las ocho de la noche, el esposo le dijo que se fueran, ella le respondió que no se iría, después como a las nueve de la noche, cuando llegó a su casa, él empezó a discutir con ella, y de repente agarró un cable y le dio por la cara, el brazo y por las piernas, luego se quedó tranquilo. Consta en las actuaciones en el folio 16, reconocimiento médico legal, practicado a la víctima TERESA ANGEL DE NOGUERA, el cual concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica y no la incapacitan, las cuales deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores. SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de TERESA ANGEL DE NOGUERA, ocurrido en fecha 13-11-1991, delito este que prevé una pena de prisión de tres a doce meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de siete (07) meses y quince (15) días años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres años, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de catorce (14) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de SIMÓN NOGUERA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.530.103, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle 01, número 39, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de TERESA ANGEL DE NOGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.467.316, domiciliada en la Urbanización Carabobo, calle 01, número 39 El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 5° y 415 del Código Penal hoy reformado, 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal .Notifíquese a las partes de la presente Decisión, Publíquese, Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.