PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001735
ASUNTO : LP11-P-2005-001735
DECISIÓN NRO. 583/06
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito de fecha 19 de Agosto de 2005, inserto a los folios 33 y 34 de la causa, presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001735, instruido en contra de JORGE LUIS NAVARRO MIRANDA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.943.239, en perjuicio de GLORIA MARIA PEREZ CISNERO, titular de la cedula de Identidad Nro. E-42.220.047, y El Orden Público; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal derogado, según el escrito y actas ocurrieron en fecha 24 de Enero de 1985; por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial, aunado al transcurso del tiempo de la investigación fiscal. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como son los delitos de LESIONES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal derogado, y cuya penalidad es prisión de TRES (3) a DOCE (12) MESES y MULTA DE MIL A DOS MIL BOLIVARES O ARRESTO PROPORCIONAL respectivamente; cuyo término de prescripción Ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de la ciudadana antes mencionada y el Orden Público; y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, cuya penalidad es prisión de TRES (3) a DOCE (12) MESES; cuyo término de prescripción Ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, en fecha 24 de Enero de 1985, instruido en contra de JORGE LUIS NAVARRO MIRANDA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.943.239, en perjuicio de GLORIA MARIA PEREZ CISNERO, titular de la cedula de Identidad Nro. E-42.220.047, y El Orden Público; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal derogado, según el escrito fiscal y actas que cursan a la presente causa, lesiones que según informe médico inserto al folio 26, ameritaron un lapso de curación de 12 días- hecho este por el cual fue ordenado proseguir con el Juicio, en contra del imputado auto, en fecha 01-02-85, por el extinto Juzgado Segundo del Estado Mérida, consta al folio 27 (…). CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha 24-01-85, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo, así como al delito de Porte Ilícito de Arma delito antes mencionado, por lo cual ha transcurrido un lapso de tiempo que supera concreses al exigido en la norma penal, para que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruido en contra de JORGE LUIS NAVARRO MIRANDA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.943.239, en perjuicio de GLORIA MARIA PEREZ CISNERO, titular de la cedula de Identidad Nro. E-42.220.047, y El Orden Público; por la comisión de los delitos de LESIONES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal derogado, según el escrito Fiscal y actas, por los ocurridos en fecha 24 de Enero de 1985; tal como fue expuesto en dicho escrito; con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 278 y 415 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Y en caso de no ubicar a las Víctimas y al Imputado se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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