PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 15 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001997
ASUNTO : LP11-P-2005-001997
DECISIÓN NRO. 618/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, suscrito por la Abogada GERSON ROLANDO DIAS ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:” “La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción La prescripción” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de NESTOR RINALDI, titular de la cedula de identidad Nº 3.004.784, Residenciado en El Vigía Estado Mérida y NEIVER GERARDO MONTILVA ROA, titular de la cedula de identidad Nº 8.086.611,residenciado en la calle Nº 10-68, Tovar Estado Mérida, por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, cometido en perjuicio de NESTOR RINADI supra identificado, y el (Menor)JESUS ALBERTO MARQUEZ, del cual no consta plena identificación, residenciado en El Moralito. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 29 de Octubre de 1995, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes Tucani, en la cual se deja constancia que en la carretera panamericana, sitio Caño Carbón, Estado Mérida ocurrió un accidente de transito colisión entre vehículos y arrollamiento de peatón. Corre inserto en folio (15) Reconocimiento Medico Legal practicado a NESTOR RINALDI supra identificado, el cual concluye: lesiones que ameritan asistencia Médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de sesenta (60) días sin complicaciones posteriores. Obra en folio (29) Reconocimiento Medico Legal practicado a JESUS ALBERTO MARQUEZ supra identificado, el cual concluye: Lesiones compatibles con hecho vial, las cuales no pusieron en peligro la vida del lesionado, ameritando Hospitalización y tratamientos especializados, susceptibles de curar salvo complicaciones secundarias en un lapso de cuarenta y cinco días (45), tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales. SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de NESTOR RINALDI, titular de la cedula de identidad Nº 3.004.784, Residenciado en El Vigía Estado Mérida y JESUS ALBERTO MARQUEZ, del cual no consta plena identificación, residenciado en El Moralito, delitos estos que aplicándose lo previsto en el l ordinal 2° del artículo 422 eiusdem, con uno (1) a doce (12) meses, de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (06) meses quince (15) días, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres años, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada en fecha 20-11-1996 por el Juzgado de la Parroquia del Municipio Obispo Ramos De Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra NEIVER GERARDO MONTILVA ROA, titular de la cedula de identidad Nº 8.086.611. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra NIEBER GERARDO MONTILVA ROA, titular de la cedula de identidad Nº 8.086.611,residenciado en la calle Nº 10-68, Tovar Estado Mérida, por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con artículo 417 eiusdem, cometido en perjuicio de NESTOR RINALDI, titular de la cedula de identidad Nº 3.004.784, Residenciado en El Vigía Estado Mérida y JESUS ALBERTO MARQUEZ, del cual no consta plena identificación, residenciado en El Moralito Se fundamenta la presente decisión en los artículos 422 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada en fecha 20-11-1996 por el Juzgado de la Parroquia del Municipio Obispo Ramos De Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra NEIVER GERARDO MONTILVA ROA, titular de la cedula de identidad Nº 8.086.611, se ordena oficiar al CICPC. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Y en caso de no ubicar a las partes notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del COPP. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.