PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 17 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001969
ASUNTO : LP11-P-2005-001969
DECISIÓN NRO. 622/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, suscrito por el Abogado GERSON ROLANDO DIAS ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando “La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción. La prescripción” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de APONCIO JOSE LUCIANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.279.576, domiciliado en el Barrio Orosman vía Aeropuerto El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del derogado Código Penal, , cometido en perjuicio de RANGEL JOSE LUBIN, indocumentado, residenciado en barrio Orosma vía Aeropuerto El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 20 de Marzo de1996, por ante la oficina Procesadora de Accidentes de Transito, Tucani Estado Mérida, mediante la cual el vigilante 5013 informo que en el Barrio Orosman vía Aeropuerto El Vigía Estado Mérida, se produjo arrollamiento de peatón con un (01) lesionado. Riela en el folio nueve (09) Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de 50 días. SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del derogado Código Penal,, en perjuicio de RANGEL JOSE LUBIN, indocumentado, residenciado en barrio Orosman vía Aeropuerto El Vigía Estado Mérida, según el articulo 417 del Código Penal, este delito amerita una pena de uno a doce meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (06) meses quince (15) días, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres años, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de nueve (09) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra APONCIO JOSE LUCIANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.279.576, domiciliado en el Barrio Orosman vía Aeropuerto El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal, , cometido en perjuicio de RANGEL JOSE LUBIN, indocumentado, residenciado en barrio Orosman vía Aeropuerto El Vigía Estado Mérida; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 417 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión, y en caso de no ubicarlos se acuerda notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del COPP. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG