PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001976
ASUNTO : LP11-P-2005-001976
DECISIÓN N° 621/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito suscrito de fecha 16 -09 -2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAS ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción… La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSE PABLO MARQUEZ VARELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.896.960, de 18 años de edad, obrero, del cual no cuenta plena identificación en el expediente, Y ANTONIO RAMON ROJAS MOLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.020.543, de 36 años de edad, comerciante, del cual no cuenta plena identificación en el expediente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 del derogado Código Penal y 415 Ejusden, cometido en perjuicio de JOSE VICENTE CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.701.144, Residenciado en La Palmita, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 15 de Septiembre de 1986, por denuncia común de parte de la victima la cual EXPUSO: Anoche la Policía de La Palmita me detuvo preso por encontrarme rascado, mas tarde trajeron a dos hombres presos y los metieron también en el mismo calabozo, me agarraron a golpes de puño, me sacaron unos reales que tenia. Corre inserto en el folio (17) reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de diez (10) días. SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión de delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 del derogado Código Penal y 415 Ejusden, en perjuicio de JOSE VICENTE CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.701.144, Residenciado en La Palmita, Estado Mérida., hecho ocurrido en fecha 15 de Septiembre de 1986, delitos estos que aplicándose lo previsto en el artículo 458, de SEIS (06) MESES a TREINTA (30) MESES, de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS(06) MESES de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 3° y 5º del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (3) años, su acción penal prescribirá pasados tres (3) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de diecinueve (19) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra JOSE PABLO MARQUEZ VARELA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.896.960, de 18 años de edad, obrero, del cual no cuenta plena identificación en el expediente, Y ANTONIO RAMON ROJAS MOLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.020.543, de 36 años de edad, comerciante, del cual no cuenta plena identificación en el expediente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 458 del derogado Código Penal y 415 Ejusden, cometido en perjuicio de JOSE VICENTE CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.701.144, Residenciado en La Palmita, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 458 y 415 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión, y en caso de no ubicarlos ase acuerda notificar de conformidad con el artículo 181 del COPP. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG