PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001747
ASUNTO : LP11-P-2005-001747
DECISIÓN NRO. 587/06
Visto el escrito recibido en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2005, inserto al folio 38 y 39 de la causa, suscrito por el abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de MIRIAN MARÍA ANAYA DE FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.356.292, domiciliado en la Urbanización Las Cabillas, calle Churuguará, N° 03, Cabimas, Estado Zulia; PALMENIA MARQUINA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.242.486, residenciada en el Caserío de San Rafael de Mucujepe, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y DEYADIRA ESCALANTE HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.356.140, residenciada en San Rafael de Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 28 de diciembre de 1994, por el procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 5 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la misma fecha, el cual consta en Acta Policial S/N donde los Funcionarios Sub-Inspector Ivon Yosi Cristancho Chacón expuso: “Encontrándome de Guardia en la Jefatura de Comando de esta Seccional, se presentó comisión de la Zona Policial numero 05, con sede en esta ciudad vigíense; trayendo oficio N° 1.015 y sus anexos de fecha 28-12-94, emanado de ese Comando Policial, por medio del cual remiten a órdenes de este Despacho en calidad de detenidas a las ciudadanas: MIRIAN MARÍA ANAYA DE FUENTES, PALMENIA MARQUINA HERNÁNDEZ y DEYADIRA ESCALANTE HERNÁNDEZ, quienes fueron detenidas por una comisión de ese Cuerpo Policial, en la avenida 16, Sector El Tamarindo de esta ciudad, al ser sorprendidas in fraganti en el momento en que intentaban introducir al comercio billetes de papel moneda venezolana de la denominación de Un mil Bolívares cada uno, presuntamente “FALSOS”, decomisándoseles la cantidad de sesenta y siete (67) billetes, especificados de la siguiente forma: Trece (13) seriales números B167496080 y veintiséis (26) seriales números B167496082; seis (06) seriales numero B167496089 y veintidós (22) seriales números B167630099. SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido en fecha 28-12-1994, delito este que prevé una pena de prisión de uno a dos años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de Un (01) año y seis (06) meses, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres años, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de once (11) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal.---
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de MIRIAN MARÍA ANAYA DE FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.356.292, domiciliado en la Urbanización Las Cabillas, calle Churuguará, N° 03, Cabimas, Estado Zulia; PALMENIA MARQUINA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.242.486, residenciada en el Caserío de San Rafael de Mucujepe, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y DEYADIRA ESCALANTE HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.356.140, residenciada en San Rafael de Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal hoy reformado, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de prescripción de la acción penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y en los artículos 2, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 ordinal 5° y 301 del Código Penal hoy reformado, 48 numeral 8 ; 318 numeral 3° ,319, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, y en caso de no ubicarlos, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no existe dirección exacta, de algún familiar por extensión donde pueda ser localizado.. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.