PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000438
DECISIÓN NRO. 591/06

AUTO DE CALIFICACION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (ARTICULO 373, 248 , 256 DEL COPP)


Finalizada la Audiencia de DECLARACIÓN, y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada de conformidad con los artículos 130, 248, 373, del Código Orgánico Procesal Penal ( en adelante COPP), solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en investigación que se le sigue al imputado: JUAN EDUARDO MORA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.914.426 28 años de edad, nacido en fecha 27-10-426 natural de El Vigía soltero, de profesión albañil hijo Ramón Becerra y Maria Celina Peña ( Padres de crianza), residenciado en la Quebrada de la Virgen, antes del peaje, donde esta la mata de bambú, donde están unos Kioscos, parte de arriba de la cauchera; casa de bloque, El Vigía Estado Mérida ( 0414-1496804); por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con los artículos 130, 248, 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de la necesidad que tienen de nombrar Abogado que los asista en el presente acto, quien manifestó no tener Abogado. El Tribunal oído lo manifestado por investigado procede a designar a la Defensora Pública Abg Oliva Volcanes; se oyó las partes como: Fiscal del Ministerio Público: Quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos deponiendo que consta en Acta Policial N° 240-06, de fecha 31-01-2006, suscrita por los funcionarios Agente (PM) ESMEIDER ORDOÑEZ, Agente (PM) GEOV ANNY MORA Y Agente (PM) TIBISAY ACEVEDO, adscrito a la Brigada Especial de la sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida; donde informa lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, del día 31-01-2006, encontrándose de servicio en un punto de control ubicado en el sector de Buenos Aires, específicamente frente a la Concesionaria Ford, perteneciente a la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, con la finalidad de realizar Inspecciones a los Transporte Públicos y vehículos taxis que circulan por el mencionado sector, donde procedieron a parar una buseta la cual cubre la ruta de La Palmita, de color blanco y franjas doradas signada con la placa N° A58-42C, con el N° de Unidad N° 04, la cual era conducido por el ciudadano MOLlNA ARAQUE REINALDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.028.120, el funcionario Agente Ordóñez, visualizo en el interior de dicha unidad a un ciudadano que iba sentado en el cuarto puesto del lado derecho en la esquina del pasillo adoptando una actitud sospechosa razón por la cual le solicitaron se bajara de la unidad, al momento de disponerse a levantarse del asiendo realizo una acción de inclinación hacia la parte de debajo del cojín (piso); una vez fuera de la unidad el Agente Giovanni Mora le ordeno que exhibiera todas sus pertenencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal mientras el Agente Ordóñez revisaba el área donde se encontraba sentado el ciudadano, siendo encontrado en el piso debajo del asiento una bolsa plástica transparente atada a sus extremos contentiva en su interior de VEINTIDOS (22) TROZOS DE PITILLOS DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE SELLADOS POR AMBOS EXTREMOS DE IGUAL TAMAÑO CONTENIENDO EN SU INTERIOR UN de restos y semillas vegetales de presunta droga( marihuana). Asimismo fue testigos de los hechos el ciudadano Willians Pérez Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° 17.886.134, quien iba sentado al otro lado del asiento, por tal motivo se procedió a aprehender al investigado Juan Eduardo Mora, asimismo establecen los funcionarios policiales que el peso bruto de lo incautado es de 4.6 grs. (…); el cual dicha conducta la encuadra en el delito de POSESION ILIOCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, finalmente solicita el fiscal:1 °) Solicito le sea oída la DECLARACIÓN al investigado, JUAN EDUARDO MORA PEREZ, se CALIFIQUE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA y se continué por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°) Se proceda a su identificación plena de acuerdo a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le nombre Abogado defensor que lo asista de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 numeral 3 y se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 Ejusdem. 3°) Se le acuerde al investigado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el Artículo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la asistencia del investigado a los actos subsiguientes;(…) igualmente consigno en 14 folios útiles actuaciones complementarias a objeto de que sean agregadas al asunto para su constancia. Por último la sustancia que le fue incautada excede de la lo establecido en la ley; solicito se le realice un Examen Psiquiátrico de conformidad con el Art. 70 de la Lossep motivado a que el examen toxicológico arrojó positivo a fin de determinar si es para el consumo (…).Declaración del investigado: JUAN EDUARDO MORA PEREZ, y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó “NO QUIERO DECLARAR”. Se acogió al Precepto Constitucional. Defensa: La ABG. Oliva Volcanes: “… no esta de acuerdo con la precalificación del ministerio público, por cuanto de las actas se desprende que es un consumidor; por lo tanto es un enfermo. El peso neto es de tres gramos de bazuco y en la muestra b es marihuana 400 ml, lo cual no excede de la cantidad, el bazuco es solo un gramo y mi defendido lo tenia como aprovisionamiento para la semana, y en la prueba toxicología arrojo positivo tanto en marihuana como en bazuco; es decir es adicto, es por ello que solicito que sea declarado como consumidor y pido que se le realice experticia psiquiátrico para determinar que es un consumidor, asimismo un principio de oportunidad a la fiscalía y libertad plena para mi defendido, o en su defecto de acordarse una medida cautelar, se le acuerde una medida de presentación de cada quince (15) días y que se tome en cuenta que no registra antecedente penales. Finalmente solicito copia simple de la totalidad de la causa”. Analizadas cada una de las actuaciones y lo expuesto por las partes y consideración de los derechos y garantías Constitucionales y procesales, tales como la presunción de inocencia y el Estado de Libertad, por cuanto toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, aunado a la calificación jurídica Fiscal, así como a las actas se observa que el investigado de autos, no posee antecedentes, lo cual fue alegada oportunamente por la defensa a su favor, el Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda la aprehensión en flagrancia por reunir los requisitos del artículo 248 del COPP, y La medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al investigado de autos, de conformidad con los artículos 256 presentaciones cada Quince días en la sede del Tribunal y no ausentarse de la Jurisdicción; Segundo: Se acuerda procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que realizar, se Insta a la Representación Fiscal a oficiar para realizar los exámenes correspondientes al investigado y a la defensa solicitar las diligencias necesarias al Ministerio Público, de conformidad con los artículos 8, 13, 108; 243, 248,373 del COPP; así mismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y niega lo solicitado en esta audiencia, por los fundamentos antes expuestos, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:,ACUERDA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia, la misma es acordada, por cuanto el investigado de autos, fue aprendido con la sustancia incautada presentada por el Ministerio Público vale decir, según Acta Policial N° 240-06, de fecha 31-01-2006, suscrita por los funcionarios Agente (PM) ESMEIDER ORDOÑEZ, Agente (PM) GEOV ANNY MORA Y Agente (PM) TIBISAY ACEVEDO, adscrito a la Brigada Especial de la sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida; donde informa lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, del día 31-01-2006, encontrándose de servicio en un punto de control ubicado en el sector de Buenos Aires, específicamente frente a la Concesionaria Ford, perteneciente a la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, con la finalidad de realizar Inspecciones a los Transporte Públicos y vehículos taxis que circulan por el mencionado sector, donde procedieron a parar una buseta la cual cubre la ruta de La Palmita, de color blanco y franjas doradas signada con la placa N° A58-42C, con el N° de Unidad N° 04, la cual era conducido por el ciudadano MOLlNA ARAQUE REINALDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.028.120, el funcionario Agente Ordóñez, visualizo en el interior de dicha unidad a un ciudadano que iba sentado en el cuarto puesto del lado derecho en la esquina del pasillo adoptando una actitud sospechosa razón por la cual le solicitaron se bajara de la unidad, al momento de disponerse a levantarse del asiendo realizo una acción de inclinación hacia la parte de debajo del cojín (piso); una vez fuera de la unidad el Agente Giovanni Mora le ordeno que exhibiera todas sus pertenencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal mientras el Agente Ordóñez revisaba el área donde se encontraba sentado el ciudadano, siendo encontrado en el piso debajo del asiento una bolsa plástica transparente atada a sus extremos contentiva en su interior de VEINTIDOS (22) TROZOS DE PITILLOS DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE SELLADOS POR AMBOS EXTREMOS DE IGUAL TAMAÑO CONTENIENDO EN SU INTERIOR UN de restos y semillas vegetales de presunta droga( marihuana). Asimismo fue testigos de los hechos el ciudadano Willians Pérez Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° 17.886.134, quien iba sentado al otro lado del asiento, por tal motivo se procedió a aprehender al investigado Juan Eduardo Mora, asimismo establecen los funcionarios policiales que el peso bruto de lo incautado es de 4.6 grs. Por lo anteriormente expuesto se evidencia que se encuentran llenos los extremos allí establecidos para decretar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, pues el referido ciudadano fue aprehendido a pocos momento del lugar de los hechos e incautada la sustancia psicotrópicas lo cual de alguna manera hace presumir la participación del mismo en el hecho que se le señala; y de las actuaciones consignadas por el ministerio público como son el acta de investigación penal de fecha 01-02-06; planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas N° 044-06; memorando N° 9700-230-040; Experticia Química botánica N° 9700-067LAB-135 de fecha 01-02-06; Experticia Toxicologica In Vivo N° 9700-067LAB-136 de fecha 01-02-06; Acta de investigación Penal de fecha 01-02-06 y por ultimo las inspecciones ocular N° 137 y 138; es por que esta juzgadora decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA al investigado JUAN EDUARDO MORA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.914.426 28 años de edad, nacido en fecha 27-10-426 natural de El Vigía, soltero, de profesión albañil hijo Ramón Becerra y Maria Celina Peña (Padres de crianza), residenciado en la Quebrada de la Virgen, antes del peaje, donde esta la mata de bambú, donde están unos Kioscos , parte de arriba de la cauchera; casa de bloque, El Vigía Estado Mérida ( 0414-1496804) por la presunta comisión del delito de POSESION ILIOCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Art. 34 de la Ley Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario conforme a los artículos antes señalados del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO En relación a la medida de coerción personal, este tribunal otorga de conformidad al artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 15 días y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Mérida, por considerar que el mismo tiene residencia fija y no registra antecedente policiales ni penales, aunado que la ciudadana fiscal, solicita una medida cautelar de caución económica, lo cual esta juzgadora no comparte esa solicitud por lo anteriormente señalado, razón por la cual niega el pedimento de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 8° Art. 256 eiusdem. Se insta al ministerio público, para que oficie al órgano respectivo para la realización del examen solicitado por la defensa. Líbrese la Boleta de LIBERTAD CON MEDIDA CAUTELAR. TERCERO: Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones al despacho fiscal a los fines de que prosiga con las investigaciones y dicte el acto conclusivo. Se fundamentara la presente decisión de conformidad con el artículo 254 del COPP; y los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley; Se acuerda remitir en el lapso legal correspondiente. Se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECIDE. DADO SELLADO, EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA DE SALA
ABG