PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002011
ASUNTO : LP11-P-2005-002011
DECISIÓN NRO. 625/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, suscrito por el Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando “La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción. La prescripción” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de REINALDO ANTONIO LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.700.503, Natural de Garcitas Municipio Urribarri Distrito Colon del Estado Zulia, de 49 años de edad, Soltero, Ganadero; por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de SALOMON PEREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.063.247, domiciliado en la Avenida 19, Nº 10-33, Barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 29 de Febrero de1985, por denuncia común de parte de la victima en la cual expuso: Yo me encontraba con desde las diez de la noche acompañado del señor Pedro tomándonos unas cervecitas como viejos amigos que somos; en ese momento llego el Ciudadano REINALDO ANTONIO LEON a quien conozco solo de vista y se sentó donde nosotros estábamos y comenzó a conversar con Pedro sobre la venta de unas cuarenta vacas, cuando llevaba como diez cervezas empezó hablar de los Colombianos que eran unos ladrones, entonces como me metí y le refute lo que decía, se le subieron los humos, por lo que nos levantamos para irnos y dejarlo solo entonces se levanto y me pego un botellazo en la cara. Riela en el folio ocho (28) Examen Medico Legal practicado a la victima, cuyas lesiones ameritan un lapso de de curación de treinta (30) días. SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del derogado Código Penal, en perjuicio de SALOMON PEREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.063.247, domiciliado en la Avenida 19, Nº 10-33, Barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida, según el articulo 417 del Código Penal, este delito amerita una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de dos (02) años y seis (06) meses, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres años, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de veintiuno (21) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la extinción de la acción penal, siendo esta una causa de la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra REINALDO ANTONIO LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.700.503, Natural de Garcitas Municipio Urribarri Distrito Colon del Estado Zulia, de 49 años de edad, Soltero, Ganadero; por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de SALOMON PEREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.063.247, domiciliado en la Avenida 19, Nº 10-33, Barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 numeral 5º y 417 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión, yen caso de no ubicarlos de conformidad con el artículo 181 y 183 del COPP. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG