PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002034
ASUNTO : LP11-P-2005-002034

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

DECISIÓN NRO 624/06

Visto el escrito recibido en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, suscrito por la Abogada GERSON ROLANDO DIAS ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción La prescripción” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de SARABIA PACHECO ALFONSO, Colombiano, indocumentado, Residenciado en Tucani, Estado Mérida y MARTIN RAMIREZ, Colombiano, indocumentado, residenciado en Barrio Unión vía Santa Maria., por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de PEÑA SANCHEZ JOSE MARIA, titular de la cedula de identidad Nº 1.926.949 residenciado en Tucani, Barrio Unión. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 06 de Enero de 1996, de oficio mediante el cual el comandante del Destacamento Policial Nº 63 remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, supra identificados, señalados por la victima de haberse introducido en su residencia y apoderarse de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000.ººBs) en efectivo, hecho ocurrido el día miércoles en horas de la noche, antes señalado.
SEGUNDO: Este Tribunal se observa tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de PEÑA SANCHEZ JOSE MARIA supra identificado, hecho ocurrido en fecha 06 de Enero de 1996, delitos estos que aplicándose lo previsto en el artículo 455 ordinal 3º eiusdem, con cuatro (4) a ocho (08) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (06) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de cinco años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de nueve (09) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra SARABIA PACHECO ALFONSO, Colombiano, indocumentado, Residenciado en Tucani, Estado Mérida y MARTIN RAMIREZ, Colombiano, indocumentado, residenciado en Barrio Unión vía Santa Maria., por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de PEÑA SANCHEZ JOSE MARIA, titular de la cedula de identidad Nº 1.926.949 residenciado en Tucani, Barrio Unión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 5, 6, 13, 22, 23 del C.O.P.P, y 108 ordinal 4º y 455 del Código Penal; Así como el ordinal 3º del artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal. Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión, y en caso de no ubicarlos se acuerda notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del COPP.Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.