PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000288

DECISIÓN NRO. 629/06

Vista la solicitud de sobreseimiento de fecha 15 de Enero de 2006, que presentó por ante este Tribunal de Control N° 04, interpuesta por SOELY BENCOMO y HORTENCIA RIVAS, Fiscales del Proceso de la Circunscripción a favor de ALBORNOZ APODADO EL CHIVO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, para el momento de ocurrir los hechos, tal como consta al escrito fiscal, inserto al folio 12 al 14 de la causa, por los hechos ocurridos en fecha 29-04-2001, denuncia realizada por el Ciudadano Wuillians Acevedo Valenzuela, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-15.135.357,entre otras cosas expuso: en fecha 29-4-01, a las mañana, llego con un amigo a la tasca los Cachos (…), saco un cuchillo, y lo corto (…) conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito antes descrito. Analizado como ha sido por este tribunal de Control N° 04, la presente solicitud de sobreseimiento, se puede observar: PRIMERO: Que este delito amerita una pena de tres a seis meses de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cuatro (04) meses y quince (15) días, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres años, su acción penal prescribirá pasado un (01) año, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de cuatro (04) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la extinción de la acción penal, siendo esta una causa de prescripción de la misma, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. TERCERO: DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en según causa LP11-P-2006-000288, a favor del ciudadano ALBORNOZ APODADO EL CHIVO, en perjuicio de Wuillians Acevedo Valenzuela, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-15.135.357, por los hechos ocurridos en fecha 29-4-01, (…) por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, para el momento de ocurrir los hechos, tal como consta al escrito fiscal, inserto al folio 12 al 14 de la causa, por encontrase procedente y ajustada a derecho la solicitud fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, y en caso de no ubicar a los mismos se acuerda notificar de conformidad con los artículos 181 y 193 del COPP. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 04
Dra. Deisy Magaly Barreto Colmenares
LA SECRETARIA
Abg