PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000088
ASUNTO : LJ11-P-2001-000088

SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN NRO. 630/06

Finalizada la audiencia, previo lapso de espera a tales fines, se constituyó el Tribunal de Control N° 04, en la Sala de Audiencias N° 01, a fin de llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con el articulo 118, numerales 1, 2, 7 y 8 y 323 del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento consignada por el Fiscal VII del Ministerio Publico, ABG. GUSTAVO ARAQUE, tal como consta a los folios 38 al 42 de la causa, a favor del ciudadano JOEL ANTONIO MANRIQUE CAICEDO, identificado en las actas procesales, que se le sigue por el presunto delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 y 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DANILO GREGORIO AGUAS LUGO (occiso) y victima por extensión Rubia María Mora Belandria, la misma fue legalmente notificada y representada en el día de hoy, por la Vindicta Pública, tal como consta al folio 60 de la causa. Verificada la presencia de las partes en la sala dejando constancia la misma que se encuentran presentes los ciudadanos MARINA CAICEDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.025.255, LEO RAMÓN MANRIQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 9.027.826, quienes manifestaron ser los progenitores del Imputado y están asistidos por el profesional del derecho ABG. WILFREDO ALIRIO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.993.638, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 41.931, con domicilio en la Urbanización El Pilar bloque 1 edificio 1, apartamento 0023 Ejido Estado Mérida, teléfono 0274- 2210652 y celular 0414-3742637. En este acto esta presente la Representante del Ministerio Público, ABG. ZAIDA DÁVILA. Dejando constancia que se encuentra ausente la Victima por Extensión RUBIA MARIA MORA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.705.079, domiciliada en La Inmaculada calle Nro. 11, numero 10-27, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, celular 0414-7568858, quien fue debidamente citada de la presente audiencia el día 09-12-2005, en sala de audiencia se este Circuito Judicial Penal, tal como fue señalado anteriormente. Así mismo, se deja constancia de la ausencia del Imputado JOEL ANTONIO MANRIQUE CAICEDO, quien según lo manifiestan sus progenitores, el mismo reside en la ciudad de Madrid España, representado por la defensa Privada. Se informó a las partes el motivo de la audiencia y declaró abierto el acto, se oyó a las partes presentes como: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por la Abg. Zaida Dávila: expuso: “Una vez vista la certificación de residencia emitida por el Gobierno Español, evidenciándose que el investigado JOEL ANTONIO MANRIQUE CAICEDO, reside en ese país, esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud e sobreseimiento consignado en su debida oportunidad, solicitado de conformidad con lo que establece el articulo 318 ordinal 1ª del Código Orgànico Procesal Penal, es todo”. DEFENSA PRIVADA: Abg. Wilfredo Alirio Benítez, representante del imputado JOEL ANTONIO MANRIQUE CAICEDO y expuso: “Consigno original y copia en tres folios útiles de documentos que hacen constar que mi defendido en el presente asunto penal reside en la República de España, a los fines de ser constatada y certificada por Secretaría, y sean devueltas las originales;, quien manifestó(...)En representación del imputado Joel Antonio Manrique Caicedo, asistiendo a los padres del mismo, estamos de acuerdo en relación a la posición de la fiscal en relación al sobreseimiento del presente asunto penal; así mismo solicito se me expida copia simple de la solicitud de sobreseimiento así como del auto de sobreseimiento emitido por el Tribunal; es todo”. ----------------------------------------------------------
El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la causa y el escrito fiscal, por los hechos ocurridos en fecha 08 de Agosto de 2001, tal como consta al escrito inserto al folio 38 al 40, observa y pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Habiendo oído la exposición del Ministerio Público quien ratificó la solicitud de sobreseimiento de fecha 30 de Agosto del 2005, que cursa a los folios 38 al 40, a favor del ciudadano JOEL ANTONIO MANRIQUE CAICEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 407 y 84 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DANILO GREGORIO AGUAS LUGO, y vista la solicitud de la defensa la cual se adhirió a la realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, y por cuanto se puede evidenciar de lo expuesto por las partes y como lo argumenta la fiscalia del Ministerio Público existe la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en la persona de Danilo Aguas, este delito amerita una pena de prisión de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 407 y 84 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DANILO GREGORIO AGUAS LUGO. SEGUNDO: Se observa al folio 28 la Rueda de Renacimiento de individuos, de conformidad con el artículo 231 del COPP, el investigados antes mencionado no fue reconocido por la persona reconocedora presentada por la representación fiscal, para el momento de la investigación, ante el Juez de control Nro 4, dicha negatividad del Reconocimiento en Rueda de individuos, en la cual el ciudadano Henry Geovanny Ortiz Díaz, no reconoció al investigado Joel Antonio Manrique Caicedo, aunado a la solicitud fiscal de sobreseimiento del presente asunto, que el Tribunal en fecha 10-08-2001, acordara la LIBERTAD PLENA DEL MISMO, y una vez, finalizada dicha investigación la Vindicta Pública presenta el acto conclusivo señalado y dicho escrito ratificado en el día de hoy, entre otras cosas, que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado; lo cual nos lleva a proceder de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal; aunado, que hasta la presente fecha no hay la certeza y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos suficientes que resulten procedente para formular el enjuiciamiento de alguna persona, así las cosas, el tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y defensa .Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal en la cual se adhiere el defensor privado, el cual representa al imputado de autos, se sobresee dicha causa instruida en contra del ciudadano JOEL ANTONIO MANRIQUE CAICEDO, venezolano, titular de la cedula N° 9.200.008, y portador del pasaporte C1076038, nació en fecha 07-02-64, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en el Distrito 17/ Villa Verde, calle Doctor Criado num. 9 1 C la ciudad de Madrid de la República de España, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 407 y 84 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DANILO GREGORIO AGUAS LUGO, por los hechos ocurridos en fecha 08 de Agosto del 2001, según escrito fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 319, 320, 318 ordinal 1, así como el ordinal 4ª y 323 del Código orgánico procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados y artículos 26, 30, y 257 del la Constitución Nacional y artículos 4 ,5, 6, 13 ,22, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso legal correspondiente a los fines de su guarda y custodia. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa en el presente asunto. CUARTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se ordena notificar al imputado y a la víctima por extensión de la decisión emitida por este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. DEJESE COPIA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.