PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001797
ASUNTO : LP11-P-2005-001797

SENTENCIA N° 02

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Finalizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327, 329, 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, oídos como fueron el Abg. JOSE GREGORIO LOBO, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, la Defensa Abg. Sheila Altuve, los acusados: RAMOS NORIEGA MANUEL DOMINGO y PRIETO SEGUNDO ANTONIO, y la víctima JOSE DEL CARMEN ARAQUE LEAL, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación con las correcciones de los errores materiales, así como el cambio de calificación jurídica de los hechos presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de los imputados RAMOS NORIEGA MANUEL DOMINGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.662.909, natural de El Vigía, estado Mérida, hijo de Pastora Noriega (v) y de Manuel Ramos (v), estudió hasta 4to grado de educación primaria, operador de máquinas pesadas, domiciliado en La Invasión que está después de Makro, vía a Zea, calle La Majumba, casa s/n, cerca de la bodega y de un taller de latonería y pintura, El Vigía, Estado Mérida y SEGUNDO ANTONIO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.529.322, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Carmen Prieto (v) y desconoce el nombre de su padre, estudió hasta 6to grado de educación primaria, obrero, domiciliado en barrio La Conquista, calle principal, casa N° 2-3, al frente de la bodega “La Conquista”, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de José del Carmen Araque Leal y José Guillermo Guerrero Rondón; por los hechos ocurridos en fecha 02-09-2005, siendo que el día 03-09-2005, a las 05: 40 a.m., se presentaron ante esta Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría policial N° 12 con sede en la Playita, Parroquia Rómulo Betancourt los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN ARAQUE LEAL, titular de la cedula de identidad N° 12.655.680, residenciado en las Invasiones del sector Ali Primera de la parroquia Rómulo Gallegos y JOSE REY ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.218.60, residenciado en la misma dirección del primero de los descritos ambos trabajadores como vigilantes de la empresa Guardianes del Occidente el ciudadano José Rey tiene cargo de supervisor y José Araque Vigilante, quienes pidieron entrevistarse con el Sargento Segundo José Uzcategui, Jefe encargado de dicha Unidad y le manifestaron que el día viernes 02-09-05 a eso de las 11:30 horas de la noche el primero de los nombrados había sido objeto de unas lesiones donde lo despojaron de su arma de reglamento un arma de fuego tipo escopeta, recortada, calibre 410, marca mayiola, serial 22731, color plateada con cacha de goma, perteneciente a la empresa Guardianes del Occidente, en el momento que se encontraba de servicio en el sector el Tamarindo entre la calle 04 y Av. 15 específicamente frente al edifico Mantilla, el ciudadano José Rey le informo que en el sector de la Conquista calle principal frente a la bodega la Conquista en una casa de color verde claro con rejas de color blanco signada con el N° 215, se encontraban los sujetos que habían agredido al vigilante al igual que el arma, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar en la unidad P-244 conducida por el C/2do Salas Montoya y en compañía de los dos ciudadanos al llegar a la residencia se entrevistó con el ciudadano: RAMON NORIEGA MANUEL DOMINGO, titular de la cedula de identidad N° 22.662.909, a quien le pregunto si tenia conocimiento sobre un problema que se había presentado con un vigilante el día Viernes a las 11:30 horas de la noche frente al edificio Mantilla y que donde estaba la escopeta, respondiendo que si pero que los que habían peleado con el vigilante habían sido sus vecinos Segundo y Julio que residen al lado de su casa y que la escopeta la tenia Segundo, en vista de esto procedió trasladarse a la casa de al lado donde se entrevistó con el ciudadano: PRIETO SEGUNDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 14.529.322, a quien le realizo la misma pregunta que al ciudadano Ramón Noriega, contestándole que si había discutido y peleado con el vigilante pero que la escopeta la tenia Ramón Noriega, en ese momento el ciudadano Prieto Segundo se traslada hasta la residencia de Ramón Noriega entra a la vivienda y le hace entrega del arma de fuego antes descrita, preguntándole que donde se encontraban las otras dos personas involucradas en ese hecho contestando que uno era su hermano de nombre: JULIO CESAR PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 17.029.791, quien para el momento se encontraba trabajando en el aserradero de la Motosa, trasladándose el funcionario hasta el aserradero en compañía de los ciudadanos Ramón Noriega, Prieto Segundo Antonio y se entrevistó con el ciudadano Julio Cesar Prieto a quien también le dijo que lo acompañara a la sede de la unidad de Investigaciones ya que estas tres personas fueron señaladas por el vigilante y el supervisor como los autores de las lesiones que presento el vigilante y por el robo de la escopeta con una cuarta persona que no fue localizada. Presentando los siguiente elementos de convicción: Acta policial N° 0026/05, de fecha 03-09-2005, inserta al folio 1, donde se deja constancia de la entrevista de las victimas con el funcionario Sto 2do. José Uzcategui, y de las diligencias practicadas por éste. 2.- Entrevista realizada por el ciudadano José del Carmen Araque Leal, victima en la presente causa. 3.- Entrevista realizada al ciudadano José Rafel Rey Rojas, vigilante perteneciente al servicio de Vigilancia Privada “Guardianes Occidente”, inserta a los folios 02 y 03. 4.- Acta de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, inserta a los folios 26 al 37, dictada por este Tribunal de Control. 5.- Acta de investigación penal de fecha 04-09-2005, suscrita por el funcionario Almir Díaz, adscrito al CICPC El Vigía, inserta a los folios 38 y vuelto. 6.-Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-625, de fecha 04-09-2005, suscrita por el funcionario Javier Abelardo Méndez, adscrito al CICPC, la cual riela al folio 41, donde se exponen las evidencias relacionadas con la presente causa. 7.-Memorandum N° 9700-230-ST-626, suscrito por el Sub Inspector Javier Abelardo Méndez, adscrito al CICPC El Vigía, inserta al folio 43, donde se expresan los posibles registros policiales. 8.- Acta de investigación penal de fecha 04-09-2005, suscrita por el funcionario Luis Alberto Márquez, adscrito al CICPC El Vigía, que riela al folio 45, relacionada con la inspección ocular al sitio del suceso y la identificación de los imputados. 9.- Acta de inspección ocular del sitio del suceso N° 1150, de fecha 04-09-2005, suscrita por el funcionario Javier Abelardo Marquez, adscrito al CICPC El Vigía, realizada en la casa N° 2-15, calle 9 (las Heroinas) Barrio La Conquista, El Vigía, donde se expone que el lugar a inspeccionar es cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar. 10.- Acta de cadena de custodia de evidencia incautada, arma de fuego y prendas de vestir, inserta al folio 47, suscrita por el cabo segundo Salas Montoya, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía y el Inspector Luis Jiménez, adscrito al CICPC El Vigía. 11.- Experticia de reconocimiento medico legal suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito al CICPC El Vigía, inserta al folio 48, realizada al ciudadano José del carmen Araque Leal, que lo incapacitan apara sus labores en un periodo de 08 días; todos los cuales fueron expuestos por la Vindicta Pública en forma oral; al considerar esta juzgadora que dicha acusación reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° eiusdem.
SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto reúnen los requisitos de utilidad, pertinencia y necesidad, para ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, referidas a: Testimoniales. Expertos. 1.- Detective Almir Diaz, funcionario adscrito al CICPC El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 04-09-2005, inserta al folio 38 y vuelto, por cuanto en ella se hace referencia a la remisión de las evidencias incautadas en el procedimiento, así como al status del arma de fuego tipo escopeta y las solicitudes que presentan los imputados y posibles registros policiales y penales. 2.- Funcionario Javier Abelardo Méndez, adscrito al CICPC El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-625, de fecha 04-09-2005, inserta al folio 41 y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma; en ella se exponen las evidencias que relacionan a los imputados con la comisión del ilícito penal, es decir, una escopeta, marca Maiola, calibre 410, serial 22731, denominada comúnmente recortada, así como los signos de violencia encontrados en una camisa marca Pro Revin talla M, color azul celeste, comúnmente utilizada como uniforme por parte de personas que prestan servicios como vigilantes, posee manchas de aspecto hemático en toda su configuración como consecuencia de las lesiones sufridas por los co-imputados en contra de la victima. 3.- Sub Inspector Javier Abelardo Méndez, adscrito al CICPC El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Memorando 9700-230-ST-626, inserta al folio 43, y a su vez rinda testimonio sobres los hechos explanados en la misma; en ella se expresan los posibles registros o solicitudes que presentan los co-imputados. 4.- Luis Alberto Márquez, adscrito al CICPC El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 04-09-2005, inserta al folio 45 y a su vez rinda testimonio sobre los hechos explanados en la misma; en ella se hace referencia a la practica de diligencias de investigación relacionadas con el caso, inspección ocular del sitio e identificación plena de los imputados. 5.- Funcionarios Javier Abelardo Mendez y Luis Alberto Márquez, adscrito al CICPC El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de inspección ocular del sitio del suceso N° 1150, de fecha 04-09-2005, inserta al folio 46, y rindan testimonio sobre los hechos explanados en la misma; en el sitio descrito en el acta fue hallada el arma de fuego del cual había sido despojado el ciudadano José del Carmen Araque Leal. 6.- Dr. Wencelslao Parra Rincón, adscrito al CICPC El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido del acta de experticia de reconocimiento médico legal, inserta al folio 48, y a su vez rinda testimonio sobre los hechos explanados en la misma; en ella se hace referencia al examen realizado al ciudadano Araque Leal José del Carmen para determinar el tipo de lesión sufrida, el lapso que lo incapacita para desempeñar sus labores habituales y la región anatómica comprometida, ello para probar la comisión del delito y el uso de la violencia en la ejecución del mismo. Funcionarios. 7.- Sargento Segundo José Uzcategui y cabo Segundo Salas Montoya, adscritos a la Sub Comisaria Policial N° 12, El Vigía, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial 00267/05, de fecha 03-09-2005, inserta al folio 01 y a su vez rindan testimonio sobre los hechos explanados en la misma; por cuanto en ella se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la identificación de las evidencias y de los imputados. 8.- Funcionario Salas Montoya adscrito a la Sub Comisaria Policial N° 12, El Vigía y el Inspector José Luis Jiménez, adscrito al CICPC El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de cadena de custodia de fecha 03-09-2005, inserta al folio 47 y a su vez rinda testimonio sobre los hechos explanados en la misma; por cuanto en ella se expone y describe la evidencia incautada que relaciona a los imputados con la comisión del hecho punible para la realización de las correspondientes experticias y su resguardo. Testigos: 1.- José del Carmen Araque Leal, titular de la cédula de identidad N° 12.655.680, residenciado en las Invasiones del barrio Ali Primera, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento; por se testigo presencial y victima y la persona que denuncia el hecho. 2.- José Guillermo Guerrero Rondón, titular de la cédula de identidad N° 14.762.185, domiciliado en la Urbanización Paéz, calle principal, casa N° 01, El Vigía, estado Mérida, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento; por ser testigo referencial y victima, ya que fue la persona propietaria del arma de fuego de la cual fue despojado el ciudadano Jose del Carmen Araque. 3.- José Rafael Rey Rojas, residenciado en el Barrio Ali Primera, avenida principal, con calle 01, casa N° 132, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento; por cuanto es testigo presencial de los hechos. 4.- Moreno Tafur Yuleidi Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 18.056.556, a los efectos de que rinda su testimonio, por ser la persona que presenció la inspección ocular del sitio en el cual fue hallada el arma de fuego. Documentales: 1.-Acta de inspección ocular del sitio del suceso N° 1150, de fecha 04-09-2005, inserta al folio 46 para que sea incorporada al juicio oral y público por su lectura y sea exhibida a las partes, por cuanto en este sitio fue hallada el arma de fuego. Con fundamento en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197 y 198 eiusdem.
TERCERO: En cuanto al Procedimiento de admisión de los hechos solicitado por la defensa de los acusados de autos, de conformidad con el artículo 376 del COPP y vista la manifestación de los imputados Ramos Noriega Manuel Domingo y Prieto Segundo Antonio, por los hechos ocurridos en fecha 02-09-2005, el Tribunal acuerda aplicar el procedimiento de admisión de los hechos solicitado por la Defensa, habiendo los imputados antes mencionados manifestado en forma libre y voluntaria los hechos y solicitado se les imponga de inmediato de la pena, a cuyo efecto esta Juzgadora, para aplicar la pena correspondiente, observa: Que la pena prevista para el delito que e le imputa como es, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, esta comprendida de seis a doce años de prisión, cuyo termino medio normalmente aplicable, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de nueve años de prisión. Ahora bien, por cuanto la defensa ha solicitado al Tribunal se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, del Código Penal, en consideración a ello este Tribunal ubica la pena aplicable en el límite inferior esto es seis años de prisión, pena esta que se rebaja a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, para quedar en definitiva en TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal. En consecuencia se condena a los acusados RAMOS NORIEGA MANUEL DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.662.909, natural de El Vigía, estado Mérida, hijo de Pastora Noriega (v) y de Manuel Ramos (v), estudió hasta 4to grado de educación primaria, operador de máquinas pesadas, domiciliado en La Invasión que está después de Makro, vía a Zea, calle La Majumba, casa s/n, cerca de la bodega y de un taller de latonería y pintura, El Vigía, Estado Mérida y SEGUNDO ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.529.322, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Carmen Prieto (v) y desconoce el nombre de su padre, estudió hasta 6to grado de educación primaria, obrero, domiciliado en barrio La Conquista, calle principal, casa N° 2-3, al frente de la bodega “La Conquista”, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de José del Carmen Araque Leal y José Guillermo Guerrero Rondón; por los hechos ocurridos en fecha 02-09-2005, siendo que el día 03-09-2005, a las 05: 40 a.m., a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 6 del COPP.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en relación a los imputados Segundo Antonio Prieto y Manuel Domingo Ramos Noriega, y se amplia la misma a cada treinta (30) días, a solicitud de la defensa, de conformidad con el artículo 330, ordinal 5 del COOP en concordancia con el artículo 264 eiusdem.
QUINTO: En cuanto al co-imputado JULIO CESAR PRIETO, venezolano, natural de El Vigía, titular de la cedula de identidad numero V-17.029.791, obrero de aserradero La Motosa, hijo de Carmen Auxiliadora Prieto Valero (v) y de Segundo Urdaneta (v), residenciado en el Barrio La Conquista, calle principal, casa N° 2-3, El Vigía Estado Mérida; el Tribunal acuerda conforme el pedimento hecho tanto por la vindicta pública, así como por la defensa; en consecuencia, acuerda oficiar al Comandante de la Guarnición de Guasdualito, Estado Apure, a los fines de que informe a este Despacho la situación de este ciudadano, quien presuntamente tiene causa por ante el Tribunal Militar con respecto al delito de Deserción.
SEXTO. En virtud de que dos de los co- acusados RAMOS NORIEGA MANUEL DOMINGO y PRIETO SEGUNDO ANTONIO manifestaron su voluntad de admitir los hechos y por cuanto se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar en relación al ciudadano JULIO CESAR PRIETO, el Tribunal acuerda compulsar la causa y formar cuaderno separado, a los fines de remitir al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra los coacusados Manuel Domingo Ramos y Segundo Antonio Prieto, quedando en este Tribunal el original de la causa, donde se fijará por auto separado el auto de fijación de la audiencia preliminar respecto a Julio Cesar Prieto. Y se ordena Participar de la presente decisión a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales. Y así se decide. Déjese copia de la presente Sentencia de Admisión de Hechos.
SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa, referidas a los folios folios 01 al 05, 08 al 11, 26 al 48, 74 al 80, la presente acta y el auto fundado dictado por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedaron los presentes debidamente notificados de la sentencia dictada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima, ciudadano José Rey Rojas. Se fundamenta la presente Sentencia de Admisión de hechos, en los artículos antes mencionados y los artículos, 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 4, 5, 6, 7,9, 13, 14, 282, 131, 264, 329,330, 376, todos del COPP. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA NRO. 03, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. Deisy Magaly Barreto Colmenares
LA SECRETARIA