PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002073
ASUNTO : LP11-P-2005-002073

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
DECISIÓN NRO. 634/06
Visto el escrito recibido en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, suscrito por el Abogado GERSON ROLANDO DIAS ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el sobreseimiento procede cuando La acción penal se ha extinguido y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula son causas de la extinción la prescripción se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSE PASTOR GELVES ALBARRANCIN, titular de la cedula de identidad Nº c-80857469, del cual no consta plena identificación en el expediente; JOSE GIOVANNY UZCATEGUI SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.235.430 del cual no consta plena identificación en el expediente, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 6º del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de ELOINA DEL CARMEN BRACAMONTE SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 5.510.537, residenciado en vía panamericana Tucanizon, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 02 de Julio de 1987, por denuncia común de parte de la victima la cual expuso: Se llevaron del fondo de la casa dos chivos una hembra y un macho, después averiguando llegamos hasta la carnicería San Antonio donde su marido llego allí con el pretexto de comprar algún tipo de carne y el dueño de la carnicería le dijo que solo quedaba solo una cabeza de chivo entonces el marido la reconoció como la chiva que se llevaron de la casa. SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 6º del Código Penal derogado, en perjuicio de ELOINA DEL CARMEN BRACAMONTE SOTO supra identificado, delitos estos que aplicándose lo previsto en el artículo 454 ordinal 6º eiusdem, con dos (2) a seis (6) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cuatro (4) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de cinco (5) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de dieciocho (18) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra JOSE PASTOR GELVES ALBARRANCIN, titular de la cedula de identidad Nº c-80857469, del cual no consta plena identificación en el expediente; JOSE GIOVANNY UZCATEGUI SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.235.430 del cual no consta plena identificación en el expediente, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 6º del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de ELOINA DEL CARMEN BRACAMONTE SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 5.510.537, residenciado en vía panamericana Tucanizon, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 4º y 454 ordinal 6º del Código Penal y artículo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión y en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG