PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002101
ASUNTO : LP11-P-2005-002101
DECISIÓN N° 639/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido en fecha quince (15) de septiembre de 2005, suscrito por la Abogado GERSON ROLANDO DIAS ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece (…) el sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula (…) son causas de la extinción La prescripción… se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de FRANCISCO EVARISTO MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.283.236, Residenciado en Caño Seco, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, cometido en perjuicio de RONERY SABINA MARQUEZ, indocumentada, residenciada en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, casa s/n, Tovar Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 01- 06- 1998, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Trancito, El Vigía, mediante el cual el vigilante Nº 2980, informo que en la carretera panamericana, sector San Rafael de Mucujepe se produjo un arrollamiento de peatón con un lesionado. Riela al folio dieciséis (16) informe Medico Forense, cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de ciento veinte (120) días. SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de RONERY SABINA MARQUEZ, indocumentada, residenciada en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, casa s/n, Tovar Estado Mérida, delitos estos que aplicándose lo previsto en el l ordinal 2° del artículo 422 eiusdem, con uno (1) a doce (12) meses, de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (06) meses quince (15) días, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres años, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de siete (07) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra FRANCISCO EVARISTO MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.283.236, Residenciado en Caño Seco, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, cometido en perjuicio de RONERY SABINA MARQUEZ, indocumentada, residenciada en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, casa s/n, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 422 ordinal 2º, 108 numeral 5º del Código Penal y los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión, en caso de no ubicarlos notificar de conformidad a los artículos 181 y 183 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
|