PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 26 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000625
ASUNTO: LP11-P-2006-000625

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN NRO. 0642/06

Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia, celebrada para decidir sobre la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, oídas las Partes tales como lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público: Según escrito de fecha 25 de febrero de 2006, inserto a la causa folios 7 al 11; en relación a la AUDIENCIA DE DECLARACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada de conformidad con los artículos 130, 248, 373 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en investigación que se le sigue al imputado: DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1985, obrero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.726.909, hijo de Estilita del Carmen Noguera, residenciado en el Barrio Valle Alegre, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida.quien es investigado por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, y expuesto en el día de hoy, por la vindicta Pública en la investigación que se le sigue al imputado, antes mencionado, quien es investigado por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, y quien adicionalmente la Representación fiscal solicitara: Medida Privativa de libertad, por cuanto el referido imputado tiene dos causas más una por al Tribunal de Ejecución N° 1, señalada con el N° LP11-P-2004-154 y en la cual tiene un régimen de presentación. Basamos los elementos de convicción para solicitar la privación de la libertad con al Acta Policial N° 0008/06, suscrita por los fucionarios Cabo Segundo Franklyn Ibarra, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) Y EL Agente N° 182 Ricardo Mosquera, quienes relatan en la misma lugar, tiempo y modo de cómo sucedieron los hechos; Con la cadena de custodia, cursante al folio 06, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Ángel Ernesto Peña; inspección N° 0232, practicada por los funcionarios Agentes de Investigación; Jesús Parada y Edgardo Mendoza Perdomo, en el sitio del hecho; Experticia Química Botánica, la cual arrojó un peso neto total de 6 gramos de Cocaína Base (Basoco) y de 9 gramos de Marihuana; y La Experticia Toxicologíca in vivo practicada en el imputado DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, la cual arrojó un resultado negativo en la sangre y positivo en la orina, de . Así mismo y por cuanto la Fiscalía es de parte de buena fe, solicito al tribunal que se le elaboren al imputado un examen Psiquiátrico para determinar el grado de dependencia, razón por la cual solicito el traslado para la Medicatura Forense a tales fines. Igualmente consigno en 11 folios útiles, actuaciones complementarias como son la Inspección practicada en el lugar de los hechos, la experticia Química Botánica de la sustancia incautada y la Experticia toxicológica in vivo practicada al imputado para ser agregada a la causa principal. Igualmente oímos al investigado DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1985, obrero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.726.909, hijo de Estilita del Carmen Noguera, residenciado en el Barrio Valle Alegre, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida. Manifestando entre otras cosas: exponiendo que: “Yo sufro del mal de epilepsia y para poder controlar eso yo consumo eso, lo que pasó ese día fue que yo estaba descargando una gandola en Prosein y al terminar de descargar yo le dije a uno de los muchachos que iba a comprar eso, entonces los muchachos porque yo andaba con dos compañeros me dijeron para que les comprara a ellos también y yo le compre 15 para uno, 15 para el otro y 15 para mi, y ellos me regalaron 5 y con eso compre un poquito de marihuana, y después que las compre yo fui a buscarlos y ya ellos se había ido para su casa y fue cuando me llevé lo que había comprado para mi casa, y yendo para mi casa me agarraron con eso (...) . Defensa Pública: Quien explanó sus alegatos en los siguientes términos: “Al resultar positivo la experticia, queda demostrado que mi representado esta catalogado como consumidor, razón por la solicito que se le haga una valoración Médica Legal y Psiquiátricas, ya que el mismo sufre de ataques de epilepsia también solicito una Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Así mismo solicito que se me expida copia simple de la presente acta. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: PRIMERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor del OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que merecen pena privativa de libertad de Cuatro (4) a seis (6) años de prisión, pena ésta que sobrepasa a tres años de conformidad con el artículo 253 del COPP, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma ocurrió en fecha 23-02-06, de conformidad con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal, y ello es así, con fundamento en el Acta Policial Nº Acta Policial Nro. 008, de fecha 23-02-2006, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo 2° (PM) N° 303 FRANKLIN IBARRA y Agente (PM) 182 RICARDO MOSQUERA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida y destacados en el Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) DE LA REFERIDA Sub-Comisaría Policial; donde informan que siendo las 07:15 horas de la noche, del día 23-02-2006, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina por la Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la unidad motorizada M-226, cuando se desplazaban por la avenida que conduce a la Urbanización Buenos Aires, altura donde se encuentra el Hotel Venezuela, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba transitando por el mencionado sector, el cual se dirigía por la calle hacia el sector Valle Alegre, quien al notar la presencia Policial intento darse a la fuga, siendo interceptado por los Funcionarios más adelante notándose bastante nervioso, por lo que procedieron a solicitarle su documentación personas, manifestando no poseer ningún documento pero dijo llamarse DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, presuntamente de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natural de El Vigía, hijo de Estilita del Carmen Noguera, residenciado en el Barrio Valle Alegre, calle principal, casa sin número, de esta Ciudad; seguidamente los Funcionarios procedieron a señalarle si tenía algo oculto en su vestimenta, manifestando el mismo que no, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes tratar de conseguir una persona que sirviera de testigo, lo cual fue imposible, debido a que para el momento no transitaba ninguna persona por el mencionado lugar, y no habían personas cercanas al lugar, donde se intercepto al mencionado ciudadano, por tratarse de una zona de alta peligrosidad motivado a que se han presentado varios robos a transeúntes del sector, conductores de servicio público (taxistas) y conductores de cavas de repartos de alimentos de la cesta básica. Siendo encontrado en poder del ciudadano DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, en el bolsillo delantero derecho del pantalón Jean, color azul, que vestía en ese momento Un envoltorio de papel plástico de color transparente, observando dentro del mismo unos trozos de pitillos plásticos, los cuales se observaban quemados en sus extremos y unidos entre si, contentivos en su interior de un polvo de color marrón claro; así mismo se observaron un envoltorio de papel blanco rayado, de forma rectangular, retorcidos en sus puntas. Seguidamente los Funcionarios actuantes procedieron a abrir el Envoltorio de papel plástico transparente para el respectivo conteo de los trozos de pitillos en presencia del ciudadano investigado, donde observaron que dentro del mismo había cinco (5) paquetes, contentivos cada paquete de diez (10) trozos de pitillos, para un total de cincuenta (50) trozos de pitillos plásticos quemados en sus extremos, unidos entre si, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, el cual expelía un fuerte olor, presumiendo que se trata de la DROGA BAZOOKO, dando un pesaje de 9,4 Gramos; de igual manera procedieron a abrir el envoltorio de papel blanco de forma rectangular, observando en su interior restos vegetales y semilla compacta, de la presunta droga MARIHUANA, dando un pesaje de 9,4 gramos en su estado original de envoltorio y un peso neto de 8,6 gramos, en su estado original sin el envoltorio. En vista de la evidencia incautada, procedieron a imponer al ciudadano DANIEL EDUARDO NOGUERA, de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Retén de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, junto con la evidencia incautada, para luego ser pasado a la orden del Ministerio Público...” SEGUNDO: Así mismo, se observa esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado antes mencionado, es el autor o participe del señalado hecho punible y tales fundamentos son: Acta Policial Nº Acta Policial Nro. 008/06, de fecha 23-02-2006, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo 2° (PM) N° 303 FRANKLIN IBARRA y Agente (PM) 182 RICARDO MOSQUERA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida y destacados en el Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) DE LA REFERIDA Sub-Comisaría Policial la cual obra al folio 1 al 2 con sus vueltos, de las actuaciones, en la presente causa; así como los once folios consignados por la Vindicta Pública en esta audiencia los cuales se agregaron a la presente causa entre otros los resultados de las experticias toxicología de las sustancias, Química Botánicas en vivo, así como los resultados de la sustancia y elementos de convicción como el Acta Policial N° 0008/06, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Franklyn Ibarra, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) Y EL Agente N° 182 Ricardo Mosquera, quienes relatan en la misma lugar, tiempo y modo de cómo sucedieron los hechos; Con la cadena de custodia, cursante al folio 06, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Ángel Ernesto Peña; inspección N° 0232, practicada por los funcionarios Agentes de Investigación; Jesús Parada y Edgardo Mendoza Perdomo, en el sitio del hecho; Experticia Química Botánica, la cual arrojó un peso neto total de 6 gramos de Cocaína Base (Basoco) y de 9 gramos de Marihuana; y La Experticia Toxicologíca in vivo practicada en el imputado DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, la cual arrojó un resultado negativo en la sangre y positivo en la orina. Igualmente, once ( 11) folios útiles de actuaciones complementarias como son la Inspección practicada en el lugar de los hechos, la experticia Química Botánica de la sustancia incautada y la Experticia toxicológica in vivo practicada al imputado para ser agregada a la causa principal y otras diligencias realizadas.; Acta mediante la cual se le impone de sus derechos al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 03 de las actuaciones. De la Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento antes mencionado en dicha acta Nro. 08; adscrito a la Subcomisaría Policial con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual se señala: Evidencia incautada tal como consta en actas de la presente causa. TERCERO: Considera esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en este caso, lo cual puede inducir hasta al más sensato y fiel cumplidor de sus obligaciones a pretender substraerse de la persecución penal o buscar permanecer oculto a tales fines. Asimismo está presente el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en libertad el imputado pudiera desvirtuar la verdad, influir o destruir evidencias que guardan relación con este hecho, aunado a la solicitud fiscal en la cual verificada por el sistema Iuris, el imputado tiene otra causa con el mismo delito en un Tribunal de Ejecución N° 01, de esta circunscripción, siendo por tanto procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, por estar llenos los requisitos de los artículos 44 ordinal 1 de la CRBV y artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa, a que se le otorgue a su Defendido una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitud del Ministerio Público, de que se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora no considera procedente la solicitud de la Defensa de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que el Investigado tiene derecho a ser juzgado en libertad no es menos cierto que los Jueces garantizaran la vigencia de los derechos y el respeto, protección y reparación de los daños causados a la Victima, como es la Sociedad en general, en este caso, un delito pluriofensivo y en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como lo establece el artículo 30 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razones que anteceden, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA AL IMPUTADO DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1985, obrero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.726.909, hijo de Estilita del Carmen Noguera, residenciado en el Barrio Valle Alegre, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida.quien es investigado por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, quien fue sorprendido in fraganti con la sustancias mencionadas, y a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, es decir, encontrando en poder del ciudadano DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, en el bolsillo delantero derecho del pantalón Jean, color azul, que vestía en ese momento Un envoltorio de papel plástico de color transparente, observando dentro del mismo unos trozos de pitillos plásticos, los cuales se observaban quemados en sus extremos y unidos entre si, contentivos en su interior de un polvo de color marrón claro; así mismo se observaron un envoltorio de papel blanco rayado, de forma rectangular, retorcidos en sus puntas, (…)Envoltorio de papel plástico transparente para el respectivo conteo de los trozos de pitillos en presencia del ciudadano investigado, …dentro del mismo había cinco (5) paquetes, contentivos cada paquete de diez (10) trozos de pitillos, para un total de cincuenta (50) trozos de pitillos plásticos quemados en sus extremos, unidos entre si, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, el cual expelía un fuerte olor, presumiendo que se trata de la DROGA BAZOOKO, dando un pesaje de 9,4 Gramos; de igual manera procedieron a abrir el envoltorio de papel blanco de forma rectangular,.. en su interior restos vegetales y semilla compacta, de la presunta droga MARIHUANA, dando un pesaje de 9,4 gramos en su estado original de envoltorio y un peso neto de 8,6 gramos, en su estado original sin el envoltorio., según consta a los folios 1,2 y en las Experticias consignadas en esta audiencia por la Vindicta Pública, estando llenos los requisitos establecidos en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que realizar por parte de la representación Fiscal, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, hechos estos ocurridos en fecha 24 de Febrero de 2006, según escrito fiscal y ratificado y expuesto en esa audiencia. Segundo: Se acuerda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 44.1 de la CRBV y con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al investigado supra identificado, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 69 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos ocurridos el 24 de Febrero de 2002, éstos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En consecuencia, líbrese Boleta de Encarcelación y con Oficio Remítase al Centro Penitenciario Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida y ofíciese al Comisario Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y la Fiscal en cuanto se oficie a la Medicatura Forense en relación a la evaluación Psiquiátrica y Experticia forense en un lapso de 15 días, por cuanto la Vindicta Pública, deberá realizar el acto conclusivo correspondiente, se acuerda oficiar lo conducente. Cuarto Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5°, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108 ordinales 4° º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 13, 125, 130, 131, 248, 250, 251, 252, 253, 254, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas del acta por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Déjese Copia. Cúmplase.
ABG DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO