PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000156
ASUNTO : LJ11-P-2002-000156
DECISIÓN NRO. 593/06
SOBRESEIMIENTO EN SALA
Finalizada la audiencia especial de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.) y visto el escrito del acto conclusivo inserto a los folios 27 y 28 de la causa, recibido en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, suscrito por el abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EXTENSIÓN EL VIGIA, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de CIRA ELENA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.414.531, domiciliado en caño seco, sector Curva la Mona, las invasiones, casa S/n en ranchos de caña brava. El Vigía; HAIDE JOSEFINA ZAMBRANO RINCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° y HILDA ROSA RINCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° (no recuerda), residenciada en Maracaibo, El Marite, calle principal, casa Nro. 75, Estado Zulia; por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha por los hechos ocurridos el 29-07-02, según investigación signada con el N° 14F6-670-02, según acta policial de fecha 28-06-02, suscrita por los funcionarios Dgdo. Omar Enrique Márquez y Nelson Robles, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la cual narran las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de fecha 28-07-02 de fecha 28-07-02 cuando los referidos funcionarios policiales informan que siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Coco Frío, frente al Tecnológico Cristóbal Mendoza, observaron a tres ciudadanas, las cuales al notar la presencia policial se pusieron nerviosas ; procediendo los funcionarios a solicitarle su documentación personal, donde una de las ciudadanas tenía en su poder en la mano derecha una tarjeta de invitación de color blanco, la cual al abrirla tenía adentro de la misma cuatro billetes de la denominación diez mil bolívares, presuntamente falsos, los cuales eran de color marrón y presentaban el mismo serial A03396307, quienes fueron pasadas a la orden del Ministerio Público; acta policial, inspección ocular N° 927, de fecha 29-07-02; acta de investigación de la misma fecha; experticia de Reconocimiento N° 970-230-581,; por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en contra de las Imputadas Hilda Rosa Rincón, venezolana, mayor de edad; Cira Elena Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 13.414.531 y Haidé Josefina Zambrano Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 19.646.701, siendo que las investigadas están representadas por la Defensa quienes fueron detenidas por una comisión de ese Cuerpo Policial, tal como consta al folio 1, de la causa. SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido en fecha 28-07-2002, delito este que prevé una pena de prisión de uno a dos años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de Un (01) año y seis (06) meses, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres años, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de tres (03) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, a solicitud de la fiscal y defensa Pública. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber transcurrido el tiempo, siendo ésta una causa de prescripción de la acción Penal, instruida en contra de contra de CIRA ELENA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.414.531, domiciliado en caño seco, sector Curva la Mona, las invasiones, casa S/n en ranchos de caña brava. El Vigía; HAIDE JOSEFINA ZAMBRANO RINCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° y HILDA ROSA RINCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° (no recuerda), residenciada en Maracaibo, El Marite, calle principal, casa Nro. 75, Estado Zulia; por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 26, 49, 256,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108 ordinal 5° y 301 del Código Penal hoy reformado, 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes ausentes de la decisión, y en caso de no ser localizadas notificarlas de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa .Cúmplase .DADO SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGA. PUBLIQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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