PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001719
ASUNTO : LP11-P-2005-001719

DECISIÓN NRO. 595/06
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito recibido en fecha diecinueve (19) de agosto de 2005, suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:“… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de ENRIQUE JOSE COLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.361.519,residenciado en Caño Zancudo, casa s/n, carretera panamericana, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 415, 416 y 417 eiusdem, cometido en perjuicio de JOSE ERASMO LARA BENITEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.204.613,residenciado en barrio San José, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida, no existen más datos de identificación. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 03 de octubre de 1989, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tucáni, Estado Mérida, al tener conocimiento de un accidente de transito emanado de la dirección de trancito terrestre, hecho ocurrido en curva de la misión, vía de penetración agrícola la Mesa, Tucáni Estado Mérida, consta al folio ocho (8) Examen Medico Legal de la presente causa. SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de JOSE ERASMO LARA BENITEZ ,hecho ocurrido en fecha 03 de octubre de 1989, delitos estos que aplicándose lo previsto en el l ordinal 2° del artículo 422 eiusdem, con uno a doce meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (06) meses quince (15) días, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres años, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de dieciséis (16) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra ENRRIQUE JOSE COLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.361.519, residenciado en Caño Zancudo, casa s/n, carretera panamericana, Estado Mérida. por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 415, y 418 eiusdem, cometido en perjuicio de JOSE ERASMO LARA BENITEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.204.613,residenciado en barrio San José, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida,. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 422 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión, en caso de no ubicarlos se acuerda notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del COPP. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.