PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001723
ASUNTO : LP11-P-2005-001723
DECISIÓN NRO. 592/06

Visto el escrito recibido en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2005, suscrito por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de RUPERTO RUÍZ GUTIERREZ. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 11 de marzo de 1999, por denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formulada por el ciudadano RUPERTO RUÍZ GUTIERREZ, mediante la cual expuso: que el día 11-03-1999, a la 1:30 de la tarde se presentó un señor comprando seis cauchos N° 750/16, para un camión 350, pago con un cheque del Banco República, agencia El Vigía y me dio unos números telefónicos para que confirmara el cheque, llame y contesto una mujer diciéndome que cobrara el cheque por taquilla y posteriormente llame a la Sub-gerente del Banco en El Vigía y esta informó que esa chequera había sido robada y que la cuenta estaba suspendida y solo pude tomarle las placas a la camioneta que tenía el señor cuando llegó al Negocio y son 597-BAI, es una Ford, pick-up, color blanca. En fecha 28-05-01, la Policía Municipal de San Francisco Estado Zulia, (POLISUR) retienen el vehículo marca: Ford, Modelo F-150, Placas 597-BAI, tipo pick-up. Por cuanto esta involucrado en este hecho, dicho vehículo esta en el Estacionamiento Maracaibo, Estado Zulia.
SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de RUPERTO RUÍZ GUTIERREZ., ocurrido en fecha 11-03-1999, delito este que prevé una pena de prisión de uno a cinco años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de tres(03) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres años, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de seis (06) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de RUPERTO RUÍZ GUTIERREZ, por haber transcurrido el tiempo inexorablemente, siendo esta una causa de prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo marca: Ford, Modelo F-150, Placas 597-BAI, tipo pick-up; retenido según expediente F-035.981, por cuanto se relaciona con la presente causa; en caso de que no haya sido efectiva dicha entrega, tal como consta a los folios 18, 23 y 52 de la causa; y el mismo se encuentra en el Estacionamiento Maracaibo, Estado Zulia; y fue solicitado en fecha 11-07-2001, por el ciudadano ORLANDO JOSÉ CONTRERAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.384.428, domiciliado en Barrio 24 de Julio, Avenida 49-A, N° 16.936, Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado Omar G. Belandria V.; TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda a los fines legales consiguientes, una vez transcurra el lapso legal. TERCERO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados y artículos 108 ordinal 5° y 464 último aparte del Código Penal hoy reformado, 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase. DADO SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUCIDICAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.