PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 3 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001829
ASUNTO : LP11-P-2005-001829

DECISIÓN NRO. 594/06
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito recibido en fecha doce (12) de septiembre de 2005, suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:“… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de EMIRO MORA REY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.203.077, domiciliado en la urbanización 1º de mayo, calle 1 casa s/n, el Vigía Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal, , cometido en perjuicio de LIZARDO GUERRERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.195.057, residenciado en barrio las flores, casa s/n, vía panamericana, el Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 12 de Junio de1989, por acta policial en el cual expone: En el Hospital de Mérida Estado Mérida, había ingresado un ciudadano de nombre LIZARDO GUERRERO QUINTERO, presentando herida en el estomago (…)siendo el autor del hecho el ciudadano EMIRO MORA REY a quien apodan la burra, hecho ocurrido en el barrio 1º de Mayo, calle 2, Miranda, el Vigía, Estado Mérida, el cual consta en el folio (19) informe Medico Legal sobre la victima el cual concluyo que este sufrió lesiones cuyo lapso de curación es de treinta días. SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de EMIRO MORA REY, ocurrido en fecha 12 de Junio de1989, la cual es la prevista en el artículo 417 eiusdem, con uno a doce meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (06) meses quince (15) días, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres años, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de dieciséis (16) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra EMIRO MORA REY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.203.077, domiciliado en la urbanización 1º de mayo, calle 1 casa s/n, el Vigía Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal, , cometido en perjuicio de LIZARDO GUERRERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.195.057, residenciado en barrio las flores, casa s/n, via panamericana, el Vigía Estado Mérida Se fundamenta la presente decisión en los artículos 417 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión; y en caso de no ubicarlos notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del COPP. Cúmplase. DADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.