PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001739
ASUNTO : LP11-P-2005-001739
DECISIÓN NRO. 598/06
Visto el escrito recibido en fecha diecinueve (19) de agosto de 2005, suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSÉ ORANGEL DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.001.233, domiciliado en Caño Viejo, calle 2, casa N° 11, El Vigía, Estado Mérida, y VIRGILIO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.901.667, domiciliado en La Blanca, Vía a el liceo Claudio Corredor, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con los artículos 415, 416 y 417 eiusdem, cometido en perjuicio de ERIA ROSA VERA IBARRA, no existen más datos de identificación, JOSÉ DAMIAN ALVAREZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 10244.060, residenciado en Los Pozones, calle 2, casa N° 164, El Vigía, Estado Mérida, FRANCISCO FONSECA MORA, titular de la cédula de identidad N° E-81.888.932, residenciado en Los Pozones, calle ciega, casa N° 89, El Vigía, Estado Mérida, LUIS ALEXIS PARRA, indocumentado, domiciliada en Parque Chama, casa N° 220, El Vigía, Estado Mérida YANETH COROMOTO MORA, titular de la cédula de identidad 7.784.960, domiciliada en Parque Chama, calle 2, casa N° 26, El Vigía, Estado Mérida y DANIEL ENRIQUE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.960, domiciliado en Parque Chama, casa N° 220, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 03 de junio de 1998, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes El Vigía, Estado Mérida, al tener conocimiento de un accidente de transito Tipo Colisión entre dos vehículos con cinco lesionados, en el sector Carretera Vía Santa Bárbara, Sector La Pedeca, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS en sus diferentes grados Simples, menos graves y leves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de ERIA ROSA VERA IBARRA, JOSÉ DAMIAN ALVAREZ ARIAS, FRANCISCO FONSECA MORA, YANETH COROMOTO MORA y DANIEL ENRIQUE BARRIOS, ocurrido en fecha 03 de junio de 1998, delitos estos que aplicándose lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, se castiga con la disposición que establece la pena más grave, la cual es la prevista en el ordinal 2° del artículo 422 eiusdem, con uno a doce meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (06) meses quince (15) días, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres años, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de siete (07) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. -------------------------------------------------------------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra JOSÉ ORANGEL DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.001.233, domiciliado en Caño Viejo, calle 2, casa N° 11, El Vigía, Estado Mérida, y VIRGILIO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.901.667, domiciliado en La Blanca, Vía a el liceo Claudio Corredor, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con los artículos 415, 416 y 417 eiusdem, cometido en perjuicio de ERIA ROSA VERA IBARRA, no existen más datos de identificación, JOSÉ DAMIAN ALVAREZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 10244.060, residenciado en Los Pozones, calle 2, casa N° 164, El Vigía, Estado Mérida, FRANCISCO FONSECA MORA, titular de la cédula de identidad N° E-81.888.932, residenciado en Los Pozones, calle ciega, casa N° 89, El Vigía, Estado Mérida, LUIS ALEXIS PARRA, indocumentado, domiciliada en Parque Chama, casa N° 220, El Vigía, Estado Mérida YANETH COROMOTO MORA, titular de la cédula de identidad 7.784.960, domiciliada en Parque Chama, calle 2, casa N° 26, El Vigía, Estado Mérida y DANIEL ENRIQUE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.960, domiciliado en Parque Chama, casa N° 220, El Vigía, Estado Mérida Se fundamenta la presente decisión en los artículos 422 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión, Y en caso de no ubicar a los mismos, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del COPP. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.