PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 7 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001803
ASUNTO : LP11-P-2005-001803
DECISIÓN NRO. 602/06

Visto el escrito recibido en fecha seis (06) de septiembre de 2005, suscrito por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de FRANSISCO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-9.026.081,Residenciado en las adjuntas, mesa alta, Mucujepe arriba, Alberto Adriani Estado Mérida, por la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio CONTRA LA FE PUBLICA, previsto y sancionado el articulo 321 del código penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de PERSONAS DESCONODA. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 07-09-1984, el procedimiento se inicio de oficio ante el Juzgado segundo de instrucción de la circunscripción del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano FRANSISCO PEÑA, quien manifestó que la primera vez que saco la cedula fue bajo el Nº 9.026.081,pero en el año 1983 se inscribió en el registro electoral y al votar, y al señalar la cedula, aparecía como fallecido y al dirigirse a la oficina de identificación y extranjería en el Vigía le dijeron que no le podían dar otra cedula porque aparecía otra persona que había sacado con el mismo nombre.
SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio CONTRA LA FE PUBLICA, previsto y sancionado el articulo 321 del código penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDA, delito este que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) mésese prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de uno (01) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de de tres años o menos, su acción penal prescribirá pasados cinco (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, tomando en cuenta que desde la fecha de la perpetración del hecho, es decir desde la fecha 07-09-1984, hasta hoy han transcurrido veintiún (21) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. -----------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de de FRANSISCO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-9.026.081, Residenciado en las adjuntas, mesa alta, Mucujepe arriba, Alberto Adriani Estado Mérida por la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio CONTRA LA FE PUBLICA, previsto y sancionado el articulo 321 del código penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDA. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 5° y 321 y 322 del Código Penal hoy reformado, 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Abg. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.