PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 07 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001816
ASUNTO : LP11-P-2005-001816
DECISIÓN NRO. 601/06
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito recibido en fecha seis (06) de septiembre de 2005, suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de OYOLA JESUS, Colombiano, natural de cachira, de 51 años de edad, soltero, no porta documento de identidad, fecha de nacimiento 31-12-1990 sin residencia fija, y REIMUNDO SANCHEZ, no existe identificación plena del imputado, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, , previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de DURAN ANA ALCIDA, Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 80.594.196, residenciado en Tucáni, antes del restauran Doña Juana, carretera panamericana, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 03 de junio de 1991, por la victima ante el cuerpo de investigaciones penales, Científicas y Criminalisticas, la cual expuso: vengo a denunciar a los ciudadanos REIMUNDO SANCHEZ y OYOLA JESUS, se introdujeron a la parcela de mi propiedad de nombre la LUCHA y sustrajeron veinte laminas de zinc, tal y como consta en el folio uno (1) de la causa (…). --------------------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de DURAN ANA ALCIDA ,hecho ocurrido en fecha 02 de junio de 1991, delitos estos que aplicándose lo previsto en el artículo 453 eiusdem, con seis (6) meses a tres (03) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de un (01) y nueve (09) meses de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres años, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de catorce (14) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.-------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra OYOLA JESUS, Colombiano, natural de cachira, de 51 años de edad, soltero, no porta documento de identidad, fecha de nacimiento 31-12-1990 sin residencia fija, y REIMUNDO SANCHEZ, no existe identificación plena del imputado. por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previstos y sancionados en el artículo 453del Código Penal, cometido en perjuicio de DURAN ANA ALCIDA, Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 80.594.196, residenciado en Tucáni, antes del restauran Doña Juana, carretera panamericana, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 453 del Código Penal y artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión, y en caso de no ubicarlos se acuerda notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del COPP. Se acuerda remitir en el lapso legal al Archivo Judicial. Déjese copia de la decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.