PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 7 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001849
ASUNTO : LP11-P-2005-001849
DECISIÓN NRO. 603/06
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito recibido en fecha doce (12) de septiembre de 2005, suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de COLINA ANDARA MANUEL ALBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.315.285, residenciado en el sector la popita, Nº 2-290, Caja Seca, casa s/n, Estado Zulia y TULIO ENRRIQUE PABON, indocumentado, residenciado en el sector la popita, casa s/n, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º,4º y 6º del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de SAMAN FAHID FARJAT, titular de la cedula de identidad Nº 81.154.143 residenciado en el Rio nueva Bolivia, antes del Hotel Zulia, sin numero, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 18 de septiembre de 1996, por la victima ante el cuerpo de investigaciones penales, Científicas y Criminalisticas, la cual expuso: vengo a denunciar que personas desconocidas se introdujeron en el interior de mi casa y se llevaron trescientos mil bolívares. Consta en el folio ocho (8) inspección ocular la cual revela signos de violencia en el techo de la casa..
SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de SAMAN FAHID FARJAT, hecho ocurrido en fecha 18 de septiembre de 1996, delitos estos que aplicándose lo previsto en el artículo 455 ordinal 3º,4º y 6º eiusdem, con cuatro (4) a ocho (08) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (06) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres años, su acción penal prescribirá pasados siete (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de nueve (09) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra COLINA ANDARA MANUEL ALBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.315.285, residenciado en el sector la popita, Nº 2-290, Caja Seca, casa s/n, Estado Zulia y TULIO ENRRIQUE PABON, indocumentado, residenciado en el sector la popita, casa s/n, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º,4º y 6º del Código Penal derogado , cometido en perjuicio de SAMAN FAHID FARJAT, titular de la cedula de identidad Nº 81.154.143 residenciado en el Río nueva Bolivia, antes del Hotel Zulia, sin numero, Estado Mérida a. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 455 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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