PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 7 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001858
ASUNTO : LP11-P-2005-001858
DECISIÓN NRO. 599/06
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito recibido en fecha doce (12) de septiembre de 2005, suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOSIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de ESTEVAN DE JESUS CONTRERAS URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 659.384, residenciado en casa Muyapa, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: -----------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 24 de julio de 1978, por la victima ante el cuerpo de investigaciones penales, Científicas y Criminalisticas, la cual expuso: Resulta que como a la una, horas de la madrugada de la presente fecha se presentaron tres sujetos portando escopetas, manifestando ser funcionarios de la policía judicial, tal y como consta en el folio uno (1) y otras actuaciones en la presente causa. ------------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal deroga, en perjuicio de ESTEVAN DE JESUS CONTRERAS URBINA, hecho ocurrido en fecha 24 de julio de 1978, delitos estos que aplicándose lo previsto en el artículo 460, de ocho (8) a dieciséis (16) años, de presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de doce (12) años de presidio, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de quince años, su acción penal prescribirá pasados quince (15) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de veintisiete (27) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra PERSONAS DESCONCIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal derogado , cometido en perjuicio de ESTEVAN DE JESUS CONTRERAS URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 659.384, residenciado en casa Muyapa, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 460 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión, y en caso de no ubicarlos se acuerda notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del COPP. Déjese copia de la presente y remitir al archivo Judicial en el lapso legal correspondiente, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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