REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL n° 04
El Vigía, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000151
ASUNTO : LJ11-P-2002-000151
DECISIÓN NRO. 607/06
LAPSO PRUDENCIAL ART. 313 DEL COPP.
Finalizada la presente audiencia, por ser la oportunidad fijada para que tenga lugar la misma, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los Imputados Miguel Ángel Correa Uzcategui y Wilder Contreras, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Elsa María Dávila Barragán, verificar la presencia de las Partes, se oyó a las partes tales como: Defensa quien expuso: “En el mes de octubre de 2005 esta defensa solicitó la fijación de un lapso prudencial por cuanto mi defendido fue individualizado en el año 2002 y hasta la presente fecha aun cuando se encuentra en libertad plena el Ministerio Público no ha realizado un acto conclusivo para finiquitar el presente proceso. Desde ya solicito que el lapso sea de 30 días por cuanto ha tenido el tiempo suficiente. Participo igualmente a este Tribunal que por el Despacho de la Defensa se hicieron presentes familiares de Wuilder Contreras quienes manifestaron a esta Defensa que se encuentra actualmente recluido en la Cárcel de Santa Ana en la etapa de Ejecución y por tanto fue imposible que compareciera el día de hoy para el presente acto. De igual manera pido sea fijado aun cuando el no se encuentre por cuanto se encuentra debidamente representado por esta Defensa, a los fines de evitar más retardos procesales. Finalmente solicito copia simple del acta levantada en el presente acto. Es todo Imputado, Imputado Miguel Ángel Correa Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.357.003, hijo de Ada Marina Uzcátegui Márquez (v) y de Miguel Antonio Correa (m), nacido en fecha 02-06-82, estudiante de Bachillerato, domiciliado en Urbanización Bubuquí VI, calle 03, casa N° 03, El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0414-7537335; se impuso de los derechos así como del precepto constitucional que le exime declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con su defensora. Es todo”. Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal siendo que el acto para el cual fue notificado fue un lapso prudencial y observando que dicha disposición establece que se deben escuchar los Imputados, observa esta Representación que hoy no se encuentra uno de los Imputados y no hay constancia de que efectivamente esté detenido, razón por la cual solicito que por disposición del artículo 313 del COPP, se me otorguen 60 días a los fines de concluir con la investigación. Es todo”. Analizadas las exposiciones y actuaciones complementarias, siendo que la causa principal se encuentra en el Ministerio Público, y en cuanto a la solicitud de la Defensa, esta fue consignada en Octubre de 2005, habiéndose diferido en varias oportunidades en las cuales estuvo presente la Representante de la Fiscal, y siendo que en el día de hoy se encuentra presente el Imputado, el Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa y acuerda un lapso de 45 días hábiles, a los fines de que el Ministerio Público se pronuncie con el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 313 del COPP., en consecuencia, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda; Declara con lugar la solicitud de la Defensa y se acuerda un lapso de 45 días hábiles, a los fines de que el Ministerio Público se pronuncie con el acto conclusivo correspondiente en contra del investigado Miguel Ángel Correa Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.357.003, hijo de Ada Marina Uzcátegui Márquez (v) y de Miguel Antonio Correa (m), nacido en fecha 02-06-82, estudiante de Bachillerato, domiciliado en Urbanización Bubuquí VI, calle 03, casa N° 03, El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0414-7537335. de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al Imputado Wilder Contreras y visto lo manifestado por la Defensa en este mismo acto, se acuerda oficiar a la Cárcel de Santa Ana para que informe los motivos por los cuales se encuentra recluido en ese centro de reclusión y así mismo informar que por ante este Tribunal cursa la presente causa relacionada con el delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo Automotor. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a los fines de que sean agregadas a la Causa Principal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Y así se decide. Déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
JUEZA DE CONTROL NRO. 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG.