REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1° de Fedbrero de 2006
195º y 146º
DECISIÓN N° 03-02
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000176
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la FISCALÍA SÉPTIMA del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Mérida, extensión el Vigía, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
La presente causa se inicia por acta de investigación policial N° 280-20, de fecha 02 de agosto del 2002, suscrita por el funcionario cabo segundo (PM) Gonzalo Nava agente s de la (PM) julio leal y Edwin Dudarte , adscrito a la SUB COMISARIA POLICIAL N° 12, el Vigía, estado Mérida donde deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje reciben llamada desde la central de comunicaciones, informando que una ciudadana le había partido el vidrio delantero a un vehículo Caprice, de color negro, placas CU798T perteneciente a la línea de taxis unidos, conducido por el ciudadano Rodrigues Morales Rafael Norberto, dirigiéndose al lugar de los hechos ubicado en la avenida N° 15, frente a la tasca restauran el Flamenco, donde practicaron la detención de la ciudadana: NARDA MIREYA BARRERA PARADA.
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 475, del Código Penal, en perjuicio de: RAFAEL NOLBERTO RODRIGUEZ MORALES , el cual prevé una pena de UN (01) MES a tres (03) meses de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 02-08-2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de TRES (03) AÑOS Y CINCO (5) MESES, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de NARDA MIREYA BARRERA PARADA. Indocumentada, Colombiana, de 23 años de edad, nacida en fecha 16-12-1978, residenciada en el barrio Orosmas Rojas, casa sin número, el Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475, del Código Penal, en perjuicio de, Rafael Norberto Rodríguez Morales de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
LA SECRETARIA.

ABOG. HILDA RIVAS


En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación N° ___________