REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°5
El Vigía, 1° de Febrero de 2006
195º y 146º
DECISIÓN N° 02-02
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000177
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico:
La presente investigación se inicia en fecha 06 de febrero del 2002,mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios cabo segundo (PM) Omar Uzcátegui y Rafael Arcángel Silva, adscrito a la comisaría policial N° 4, Santa Elena de Arenales Estado Mérida, donde deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje en horas de la noche, del día 02 de febrero del 2002, recibieron llamada vía radio, informándoles que dos sujetos bajaban con una bombona de gas en las manos y un saco de color blanco, trasladándose los funcionarios a ese sector donde pudieron observar en la vía principal mas arriba de la escuela Rió perdido a un ciudadano con los objetos antes mencionados, también un arma blanca una maquina de moler marca reina, dos cuchillos de hoja metálica, un candado, un corta uñas, un espejo, dos platos de peltre, un sartén, cuatro monedas de plata, dos lochas, un cofre, al momento se presento el señor: José Expedito Hernández Franco, dijo que eso era lo que le había robado a el en la finca, que tiene en limones parte alta, dicho ciudadano quedó identificado como Carlos Manuel Zafra Alabes.
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de: IVÁN JULIO MORALEJO MARTÍNEZ, el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) AÑOS, conforme al artículo 108, Ordinal 5°, tenemos que desde el día 02-02-2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CARLOS MANUEL ZAFRA OLAVES. Indocumentado, pero dice ser Venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 31- 08- 1981, residenciado en el sector Capazon abajo, kilómetro 22, donde dan la vuelta los jeep de pasajeros, casa sin número, Estado Mérida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de: JOSÉ EXPEDITO HERNÁNDEZ FRANCO, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05.
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
LA SECRETARIA.
ABG_________________
En fecha____________, se libraron boletas de notificación N°_________
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