REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5
El Vigia, 1° de Febrero de 2006
195º y 146º
DECISIÓN N° 01-02
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000180
Visto el escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en su carácter Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inició en fecha 30 de Junio de 2002 por denucia de la ciudadana JOSEFA IRMA ZAMBRANO CEBALLOS, quien señalo a su concubino ALEXANDER ZAMBRANO RAMONES, de haberla agredido con golpes de puños y la amenazo con un Arma de Fuego. Igualmente se recibió denuncia de fecha 29 de Junio de 2002 la referida ciudadano denuncia al Imputado de haberla golpeado.
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 17, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Josefa Irma Zambrano Ceballos, el cual prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) AÑOS, conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente, tenemos que desde el día 29-06-2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres(03) AÑOS y siete (7) meses, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Así mismo este juzgado observa en la presente causa se le imputa al investigado ciudadano: ALEXANDER ZAMBRANO RAMONES, la presunta comisión de delito: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 227 del código penal Venezolano, en perjuicio del orden publico. Es importante resaltar que al momento de efectuarse la detención del ciudadano investigado no fue incautado ningún objeto que lo vinculara con la comisión del delito. Ahora bien tomando, como lo afirma el Ministerio Público en su escrito, en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy no se pudo recabar elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad del imputado y por lo cual el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de IMPUTADO: ALEXANDER ZAMBRANO RAMONES venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.742.936, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de, JOSEFA IRMA ZAMBRANO CEBALLOS, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo y el hecho relacionado con el Arma de fuego no puede atribuirse al Imputado. Se deja si efecto cualquier medida cautelar que pese sobre el Imputado. Así se decide.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05.
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
LA SECRETARIA.
ABOG__________________
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