REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control N° 5
El Vigía, 16 de Febrero de 2.006
195º y 146º
DECISIÓN N° 71-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002066
Visto el escrito suscrito por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos
La presente averiguación se inició en fecha 15 de Abril de 1996, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, mediante la cual EXPUSO: Yo AURA MARY CAMACHO JAIMES, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.794.147, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 20, diagonal al Liceo Alberto Adriani el día Sábado iba para la Urbanización Buenos Aires, cuando yo me baje de la buseta en el puesto de adelante entonces en una parada se montaron las Ciudadanas MARLENE BLANCO BUITRIAGO, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.839.054,residenciada en el Barrio Calos Andrés, calle 07, casa Nº 57 Y NARYULY CAMACHO BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.839.054,residenciada en el Barrio Calos Andrés, calle 07, casa Nº 57, luego ellas se bajaron también, entonces en ese momento se atravesaron, y me dijeron que quería hablar con migo, y yo les dije que teníamos una caución, entonces me dijeron que esa caución no les importaba nada, entonces ella agarro a la hija y comenzaron a caminar, en ese momento la agarraron por el cabello y la tiraron al piso, y comenzaron a darle golpes. Riela al folio treinta y uno (31) Informe Medico Legal practicado a la victima, el cual concluyo: Se considera que las lesiones sufridas por el paciente ameritaron asistencia Médica, que la incapacitaron para sus labores habituales durante un lapso de treinta (30) días.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cuya pena es de uno (01) año a cuatro (04) años de prisión. Ahora bien por
Cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 15 de Abril de 1996 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (3) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a MARLENE BLANCO BUITRIAGO, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.839.054,residenciada en el Barrio Calos Andrés, calle 07, casa Nº 57 Y NARYULY CAMACHO BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.839.054,residenciada en el Barrio Calos Andrés, calle 07, casa Nº 57, por el Delito de LESIONES GRAVES en perjuicio de AURA MARY CAMACHO JAIMES, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.794.147, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 20, diagonal al Liceo Alberto Adriani.. Notifíquese a las Partes, Imputado, Victima, Fiscal del Ministerio Público y Defensa. Por cuanto no existe en la causa, dirección precisa del imputado, ni la de la víctima, se acuerda notificarlos, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO
ABOG._____________
En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________Sria
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