REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 16 de Febrero de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 66-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003902
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 18 de Febrero de 2001, en la que se tuvo conocimiento de un accidente de transito, en la carretera que conduce de Tucaní a el Charal, por colisión de vehículo, con fuga de uno de los vehículos, en donde resultó lesionado tanto el conductor GILBERTO ANTONIO PEÑA PLAZA, como su acompañante JUAN MARÍA GÓMEZ TORRADO.
La investigación se inicia por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente para la época, sin embargo, tomando en consideración lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, relativo a la falta de Reconocimiento Médico Legal de las víctimas las cuales son indispensable para calificar la gravedad de las lesiones producidas, aunado a la ausencia de mas diligencias de investigación, no obstante haber sido ordenadas por el despacho Fiscal, lleva a concluir sin lugar a dudas que de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra del quien en un principio se señalo como imputado, por la comisión del delito,
Si bien la solicitud fiscal se hace con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y evitar por tanto la devolución de la presente causa a la Fiscalía a los fines que corrija el ordinal en que fundamenta la solicitud, cuando el Tribunal ha evaluado el merito de la causa y encuentra que dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito. Aunado al hecho que estuvo involucrado otro vehículo que nunca pudo ser identificado.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a GILBERTO ADOLFO PEÑA, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.915.211, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MARÍA GÓMEZ TORRADO. Notifíquese a las partes. Por cuanto la dirección del Imputado y de la Víctima agregada a la causa es imprecisa se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. ___________________
En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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