REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 16 de Febrero de 2006
194º y 146º
DECISIÓN N° 68-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000263
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 3 de Mayo de 2001, mediante denuncia de MARÍA FARLEY HOLGUÍN, colombiana, de 39 años de edad, quien señala a JHON JAIRO HOLGUÍN, quien es su primo, de haberla agarrado con un cuchillo y colocado en el cuello porque ella le reclamó que no se metiera con sus hijos, luego la soltó y salió corriendo y le lanzo piedras a los niños.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es de Seis (6) a Dieciocho (18) Meses de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 29 de Abril de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cuatro (4) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a JHON JAIRO HOLGUÍN (no existe mas datos de identificación), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de MARÍA FARLEY HOLGUÍN, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las Partes. Por cuanto la dirección del Imputado y de la Víctima agregada a la causa es imprecisa se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG. ______________________


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________