REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

DECISIÓN N° 69-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000277
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 28 de Octubre de 2.004 de Oficio en la que se tuvo conocimiento de la retención del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA 5E695HV314897, el cual era conducido por el ciudadano ELSON WILLIAM URBINA, cuando transitaba por la vía panamericana, sector Caño la Yuca y que al ser revisado el referido vehículo los remaches de la placa de identificación de seriales no eran originales de la planta ensambladora.
Realizadas las investigaciones se pudo constatar que la referida alteración solo corresponde a su sistema de fijación porque su serial es original.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, el hecho objeto de la presente causa, luego de las investigaciones y análisis de las actuaciones que cursan la presente causa arrojo como resultado ser un hecho no previsto ni subsumible en norma sustantiva penal alguna, pues los seriales del vehículo se encuentran en estado Original según experticia realizado al mismo y que los remaches que no son originales puede que sea debido a lo deteriorado del material y por las reparaciones efectuadas al vehículo.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, en la causa seguida a ELSON WILLIAM URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 23.228.038 por el delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Por cuanto la dirección del Imputado agregada a la causa es imprecisa se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG.___________________.


En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación N° ___________