REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control N° 5
El Vigía, 17 de Febrero de 2.006
195º y 146º
DECISIÓN N° 74-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002087

Visto el escrito suscrito por la Abogada GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos
La presente averiguación se inició por llamada telefónica en fecha 01 de Abril de 1997, formulada por la agente LUZ BALSA ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, el ingreso de al nosocomio del Vigía, diecisiete menores de edad y un adulto por haber ingerido alimentos tales como queso, mantequilla, bollos de harina pan y mangos. Riela en el folio veinticuatro (24) la experticia realizada. Por los expertos Mabely Contreras y Virginia C. Piña, los cuales dieron resultados negativos para insecticida.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de VENTA DE SUSTANCIA NOSIVAS A LA SALUD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 367 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cuya pena es de quince (15) días a tres (03) Meses de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 01 de Abril de 1997 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Ocho (8) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el Delito de VENTA DE SUSTANCIA NOSIVAS A LA SALUD en perjuicio de MULTI HOGAR. MI PAYASITO. Notifíquese a las Partes. Por cuanto no existe en la causa, dirección precisa del de MULTI HOGAR. MI PAYASITO o pudo haber cambiado por el transcurso del tiempo, se acuerda notificarlo, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG._______________


En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________