REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control N° 5
El Vigía, 2 de Febrero de 2.006
194º y 145º
DECISIÓN N° 13-02
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2001-000150

Visto el escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, actuando en su carácter de Fiscal Principal y HORTENCIA RIVAS PERNÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

I
PUNTO PREVIO

Este Tribunal, por cuanto el Motivo que da origen al presente pronunciamiento esta certeramente establecido, según consta de Acta de Defunción del ciudadano EFRI RINCÓN MANRIQUE, agregada al folio 162 de la presente causa considera que no es necesario la realización de una Audiencia para debatir los fundamentos. Por lo que, lo saludable para una Administración de Justicia con toda la celeridad que se requiere, es que se produzca un pronunciamiento por quien le corresponde, siempre y cuando este provenga de un análisis exhaustivo de las actuaciones con que se cuente y como de la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal estima que puede producirse un pronunciamiento, así lo hace en los términos que a continuación se sigue.

II
ANTECEDENTES

La presente causa se inicia en fecha 17 de Febrero de 2.001, mediante la denuncia de ALEXIS JOSÉ PRADA FONSECA, quien señala a varios empleados de la Polar, entre ellos William Bustos, Ángel Caridad y Salas Molina de haberlos golpeado a el y a su compañero JESÚS ALBERTO SALAS, sin embargo de las actuaciones se evidencia que de las agresiones sufridas por el denunciante y su compañero se debió a una riñas que se produjo en el sitio del suceso, siendo complejo determinar a ciencia cierta quien efectivamente les ocasionó las lesiones. Así mismo según se evidencia al momento que salía del sitio el vehículo conducido por DANY ALFONSO BELANDRIA OSORIO, arrolla al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ SUESCUM, causándoles heridas de gravedad.
En fecha 14 de Mayo de 2001 el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ SUESCUM, presenta escrito de Querella en contra de DANY ALFONSO BELANDRIA OSORIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408 Numeral 1° en concordancia con el Artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal vigente para la época. Posteriormente la referida querella se remite a la Fiscalía del Ministerio Público a lo fines de la subsiguiente investigación, entiende este tribunal, que el Ministerio Publico continua la investigación por el delito antes mencionado, toda vez que el escrito presentado así lo determina, cuando en el Titulo de las “Razones de hecho” señala que se aperturó la investigación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ SUESCUM, y como investigado DANY ALFONSO BELANDRIA OSORIO.
En fecha 30 de Enero del año que discurre se recibe la presente causa con solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la Acción por el tiempo transcurrido, en relación a las Lesiones y por extinción de la acción por muerte del Imputado en relación al Homicidio Calificado en grado de Frustración.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En lo atinente a el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ SUESCUM, y como investigado DANY ALFONSO BELANDRIA OSORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal “La muerte del Imputado” es causa de extinción de la Acción Penal, como puede evidenciarse en el Acta de Defunción del ciudadano DANY ALFONSO BELANDRIA OSORIO, inserta del folio 162, por cuanto se produce la Extinción de la Acción penal, la consecuencia jurídica es el pronunciamiento por parte del Tribunal del pertinente Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 418 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ PRADA FONSECA y JESÚS ALBERTO SALAS cuya pena establecida era de Arresto de Tres (3) a Seis (6) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que no pudo identificase con certeza el sujeto activo de este delito y que el hecho investigado se perpetró el 16 de Febrero de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cuatro (4) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Considera este sentenciador, que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, quien se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa el cual en la presente causa es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, la acción se ha extinguido como consecuencia del fallecimiento del Imputado y por el tiempo transcurrido.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 °, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DANY ALFONSO BELANDRIA OSORIO, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.713.052, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ SUESCUM. Y seguida a Desconocido por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ PRADA FONSECA y JESÚS ALBERTO SALAS Notifíquese a las partes. A los Familiares de DANY ALFONSO BELANDRIA OSORIO. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG. HILDA RIVAS



En fecha ___________, se libraron Notificaciones N° ___________


Conste/Sria.