REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 2 de Febrero de 2006
194º y 145º

DECISIÓN N° 14-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000437

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
PUNTO PREVIO

En relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa el Tribunal de la evaluación de las actas que conforman la presente causa, que como lo señala la defensa obra inserta al folio 4, se encuentra la trascripción del los derechos que le corresponden al Imputado que establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tal trascripción no puede considerarse como incumplimiento de los derechos que le confiere el referido articulo toda vez que en Acta Policial, de fecha 30-01.05, se deja constancia claramente que la comisión policial le dio a conocer al Imputado, los derechos que le asisten en su condición de Imputado, conforme a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la falta de la firma en la referida trascripción de los derechos inserta al folio 4 de la presente causa y que en todo caso es una manera muy particular que los Funcionarios realizan para hacerle conocer esos derechos a los Imputados no es fundamental, lo verdaderamente relevante es que de alguna forma se haga conocer esos derechos al Imputado, en este sentido por considerar quien aquí decide que no hubo violación al debido proceso, pues en la presente causa se le han respetado los derechos y garantías previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Imputado, JOSÉ DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ; en virtud de las razones anteriormente expuestas este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa, y por ende se declara también sin lugar la libertad plena solicitada.

- II -
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia hecha por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta de fecha 30.01.06, en donde se deja constancia de la aprehensión del Imputado pocos momentos después de haber ocurrido los hechos y que al serle practicada la inspección personal le fue incautada un arma blanca, considera quien aquí decide que conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los requisitos exigidos pues como se señalo el Imputado fue aprehendido pocos momentos después con un arma que de alguna forma hacen presumir la participación del hecho que se le señala por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa y por cuanto el Ministerio Público solicita que se continúe por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal así lo autoriza a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos precalificado por el Ministerio Público, es decir, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN HAYDEE GUTIÉRREZ MORA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, para lo cual se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal por considerar que existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad y son los que tienen que ver con los hechos ocurridos el día 30.01.06 los cuales son: “ Siendo aproximadamente las 8:40 minutos de la noche en el sector Las Inavis, en una residencia ubicada en la calle de la población de Tucaní, había una violencia domestica una vez presentes los funcionarios actuantes en la dirección indicada encontraron frente a dicha residencia a una ciudadana que se identifico como CARMEN HAYDEE GUTIÉRREZ MORA, quien manifestó a los funcionarios encargados de realizar el procedimiento que su concubino se presento en la vivienda en estado de ebriedad la golpeo y la amenazo que la mataría con un puñal que tenia en sus manos”.
Así mismo por existir elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible según se evidencia del Acta policial en donde se aprehende al Imputado, denuncia de la Victima CARMEN HAYDEE GUTIÉRREZ MORA, Reconocimiento Medico Legal que obra inserto al folio 8 de la presente causa, Reconocimiento Legal, practicado al arma incautada inserta al folio 12 de la presente causa.
A los fines de salvaguardar las resultas del proceso que se inicia y proteger la integridad física de la victima acuerda imponer las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro, es decir, presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha, la del ordinal 6to, consistente en la prohibición de comunicarse con la Victima en la presente causa ciudadana CARMEN HAYDEE GUTIÉRREZ MORA, y la Medida Cautelar prevista en el articulo 39 numeral 1 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es decir la orden inmediata de salida del Imputado JOSÉ DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, de la residencia donde habita la ciudadana CARMEN HAYDEE GUTIÉRREZ MORA, se le hace la advertencia al Imputado que deberá cumplir fielmente las Medidas impuestas pues de lo contrario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se vera en la imperiosa necesidad de revocar las mismas.
Así se preserva los principios que rigen el proceso acusatorio, es decir, el principio de la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 ejusdem, que establece que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Imputado JOSÉ DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.027.421, nacida en fecha 15.07.59, de 46 años de edad, conductor, hijo de Euripides Araujo (v) y Juana María Suárez, bachiller en ciencias, residenciado actualmente en la población de Tucaní, sector Las Inavis calle 5, casa numero 5, frente al Hospital, del Estado Mérida, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y la prevista en el articulo 39 numeral 1 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABOG. HILDA RIVAS