REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 20 de Febrero de 2006
195º y 146º
DECISIÓN N° 79-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002042
Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida para el régimen procesal transitorio, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 9 de Mayo de 1999, por denuncia de la Víctima quien señaló a un ciudadano apodado “El Chupa Cabra”, de haberlo lesionado con una botella causándole una herida. Posteriormente el referido ciudadano es aprehendido e identificado con el nombre de PABLO ANTONIO ALBARRAN AZUAJE. Consta al folio Veintiséis (26) Reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima en donde se deja constancia que las heridas lo incapacitan y deberán sanar en un lapso de 15 días y que la mismas heridas dejaran cicatriz notable.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 417 del Código Penal vigente para la época, cuya pena es de Uno (1) a Cuatro (4) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 9 de Mayo de 1999, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Seis (6) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de menos tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PABLO ANTONIO ALBARRAN AZUAJE, (no existen mas datos reidentificación) por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal en perjuicio de CARLOS JULIO BONILLA HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las Partes. En cuanto a la víctima, por cuanto no existe dirección precisa o pudo cambiar por el transcurso de tiempo, se acuerda su Notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, en las “puertas del Tribunal”. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG.__________________


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________