REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º

DECISIÓN Nº 81-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002031

Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 2 de Mayo de 1999, mediante Acta Policial en la cual se deja constancia “de la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL ROJAS LEÓN, a quien luego de hacerle una inspección personal se le incautó en el bolsillo del lado derecho del short tres envoltorio de presunta droga. Según experticia practicada a la sustancia incautada y la cual se encuentra agregada al folio 41arrojoun peso neto de 13 gramos de Cocaína Base mezclado con Carbonato, carbohidratos y Azucares”
Si bien el presente hecho es calificado por el Ministerio Público como el delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, es necesario considerar que para establecer el delito de Distribución, deben existir una serie de circunstancia que permitan establecer que efectivamente se buscaba vender y para ello, entre otras cosas, es importante además de la cantidad incautada, otros elementos verbigracia, balanza, tijeras que de alguna forma haga presumir que la sustancia incautada era para fines distinto a su posesión.
En el caso de marras, le fue incautada Trece (13) Gramos de Cocaína Base, habría que establecer si efectivamente la droga era con fines de distribuir o era para el consumo, en todo caso por la cantidad incautada podría establecerse que incurrieron en otro ilícito penal, que pudiera ser la Posesión Ilícita, no obstante, dado el tiempo transcurrido, es estéril entrar a profundizar en discusiones doctrinarias, si en cualquier caso la acción penal para perseguir cualquiera de los hechos punibles, tanto la Posesión como la Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, se encuentra prescrita.
Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto, que el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961 y en virtud del Principio de Irretroactividad de las leyes conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, debe aplicarse lo que beneficie al imputado en mención, en este caso, la prescripción de la acción penal para los delitos estipulados en la ley especial antidrogas y lo establecido en el Código Sustantivo.
Tomando como atinado el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos, cuya pena era de prisión de Diez (10) a Veinte (20) años. Sin embargo como se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 2 de Mayo de 1999, y hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (6) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de más de tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Así mismo, en lo que tiene que ver con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época cuya pena era de “multa de mil a dos mil Bolívares o arresto proporcional” y por cuanto en fecha 13 de Mayo de 1999 se decretó Auto de detención e contra del imputado de Autos por el referid delito, desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido mas de Seis (6) años, y el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por un Año si el hecho punible solo arresto por tiempo de uno a Seis meses o multa mayor de Ciento Cincuenta Bolívares, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para ambos delitos, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° y 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de Fuego Tipo Pistola Marca Yennings, Calibre 22, Serial 1010292, con seis proyectiles del mismo calibre sin percutar, dos cacerinas de la misma arma, conforme al Artículo 6 de la Ley para el Desarme establece: “ Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Amada Nacional, previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso”. En concordancia con lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal. Se confisca la referida Arma y se ordena la Remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual se acuerda librar Oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicándole de la orden de este Tribunal, conforme al Artículo 6 de la Ley par el Desarme, incautada en la presenta causa la cual fue remitida en fecha 2 de Mayo de 1999 según Planilla de Remisión N° 599 a la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Librese el Respectivo Oficio.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° y 6° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano JUAN MANUEL ROJAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, Titula de la Cédula de Identidad N° 13.281.453, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez firme la presente Decisión, se acuerda la Destrucción de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada y para lo cual se Acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines que tramite lo conducente por ante el Tribunal de Control competente, y cuya sustancia fue remitida a la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 2 de Mayo de 1999. En relación a los objetos incautados se ordena dejarlos en calidad de Deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad hasta tanto sea retirados por quien acredite su cualidad de propietario. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público y en relación al imputado se acuerda su Notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, en las “puertas del Tribunal”. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su guarda y custodia. Librese los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG. __________________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._____________