REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Primera Instancia Penal en función de
Control N° 5
El Vigía, 22 de Febrero de 2.006
195º y 146º
DECISIÓN N° 89-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002090
Visto el escrito suscrito por la Abogada GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos
La presente averiguación se inició en fecha 21 de Abril de 1989, mediante acta Policial suscrita por el agente Ciebel Ramírez, en la que deja constancia que se traslado a la residencia del ciudadano RAMÓN ANTONIO MEZA RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 682.973,residenciado en la avenida Bolívar Nº 16-92, El Vigía Estado Mérida, con el fin de verificar una posible extorsión, por parte de un sujeto, ciudadano JOSÉ MIGUEL PERTUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.522.224, residenciado en Las Barrancas, casa s/n, en la bajada, El Vigía Estado Mérida, quien se presentaría desde las 12:00am y la 1:00pm. Siendo las 3:15pm, se presento el sujeto con el fin de hablar con el señor Mesa, el sujeto manifestó que no quería hacerle daño a nadie, simplemente advertirle que el era un hombre peligroso, que le estaban dando la cantidad de 140.000 bolívares para acecinar al señor Mesa, manifestando a su vez que había sido contratado y traído a Colombia, que tenia estudiando el caso hace dos meses y se le entregaba la cantidad de 70.000 bolívares, el acecinaba al sujeto que lo contrato o de lo contrario procedía en su contra. Fue entonces cuando se identifico como funcionario de estos servicios procediendo a detenerlo.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cuya pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de presidio.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 21 de Abril de 1989 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Dieciséis (16) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 3° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por siete (07) años si el delito merece pena de presidio de siete años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 3° del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a JOSÉ MIGUEL PERTUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.522.224, residenciado en Las Barrancas, casa s/n, en la bajada, El Vigía Estado Mérida, por el Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha de comisión en perjuicio de RAMÓN ANTONIO MEZA RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 682.973, residenciado en la avenida Bolívar Nº 16-92, El Vigía Estado Mérida. Notifíquese a las Partes. Por cuanto no existe en la causa, dirección precisa del imputado, ni la de la víctima, se acuerda notificarlos, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO
SECRETARIO
ABOG.__________________
En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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