REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control N° 5
El Vigía, 22 de Febrero de 2.006
195º y 147º
DECISIÓN N° 86-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002100

Visto el escrito suscrito por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 10 de Diciembre de 1991, por el reporte de la oficina procesadora de accidentes de El Vigía, la cual informa la ocurrencia de un accidente de transito de tipo de arrollamiento de peatón con un lesionado, hecho ocurrido en el sector Capazón, Estado Mérida. Riela al folio veintitrés (23) informe Medico Legal sobre la victima el cual concluye que esta sufrió heridas cuyo lapso de curación es de treinta (30) días.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal vigente para la fecha de comisión, en concordancia con el articulo 417 Ejusdem, cuya pena es de uno (01) año a cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien por Cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 10 de Diciembre de 1991 y hasta la presente fecha han transcurrido más de catorce (14) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a DANIEL ANTONIO PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.729.209, por el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal vigente para la fecha de comisión, en concordancia con el articulo 417 Ejusdem en perjuicio de MARTÍNEZ SULBARAN VÍCTOR, indocumentado, residenciado en Panamericana, sector Capazón, DDT-81, Estado Mérida.. Notifíquese a las Partes, Imputado, Victima, Fiscal del Ministerio Público y Defensa. Por cuanto no existe en la causa, dirección precisa del imputado, ni la de la víctima, o pudo cambiar por el transcurso del tiempo, se acuerda notificarlos, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG._____________

En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________