REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
DECISIÓN N° 88-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002118
Visto el escrito suscrito por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, , haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 08 de Diciembre de 1986, por llamada telefónica realizada por el funcionario de guardia Juan Pedro Sulbaran, que había resultado herido el ciudadano NEPTALI ANDRADES PRADA, titular de la Cedula de identidad Nº 9.086.132, residenciado en el sector La Pica, Finca Santa Elena, Las Virtudes Estado Mérida, con arma de fuego tipo escopeta, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ANDRADES PRADA, del cual no consta plena identificación, residenciado en el sector La Pica, Finca Santa Elena, Las Virtudes Estado Mérida. Consta al folio 56 Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima en el que se deja constancia que las heridas producidas lo incapacitan y deberán sanar en un laso de 8 días.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal, vigente para la época cuya pena es de tres (03) meses a seis (06) meses de arresto y en el Artículo 278 Ejusdem, hoy Artículo 277.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 08 de Diciembre de 1986 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Diecinueve (19) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Uno (01) año si el delito merece pena de arresto de uno a seis meses o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Y con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a transcurrido un tiempo superior al establecido en el articulo 108 ordinal 4º del derogado Código Penal Venezolano.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° y 6º del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de Fuego Tipo Escopeta, de fabricación Casera, con cacha de madera, color Marrón sin marcas y seriales aparente, conforme al Artículo 6 de la Ley para el Desarme establece: “ Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Amada Nacional, previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso”. En concordancia con lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal. Se confisca la referida Arma y se ordena la Remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual se acuerda librar Oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicándole de la orden de este Tribunal, conforme al Artículo 6 de la Ley par el Desarme, incautada en la presenta causa la cual fue remitida en fecha 10 de Diciembre de 1986 según Planilla de Remisión N° 175 a la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Librese el Respectivo Oficio.
DISPOSITIVA.
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4 y 6º° del Código Penal, seguida a JOSÉ RAMÓN ANDRADES PRADA, del cual no consta plena identificación, residenciado en el sector La Pica, Finca Santa Elena, Las Virtudes Estado Mérida, por el Delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en artículo 418 del Código Penal , vigente para la época en perjuicio de NEPTALÍ ANDRADES PRADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 278 Ejusdem, hoy Artículo 277. Notifíquese a las Partes. Por cuanto no existe en la causa, dirección precisa del imputado, ni la de la víctima, se acuerda notificarlos, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Librese el Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. ________________
.En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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