REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Primera Instancia Penal en función de
Control N° 5
El Vigía, 22 de Febrero de 2.006
195º y 146º
DECISIÓN N° 90-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002123
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURESTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos
La presente averiguación se inició en fecha 10 de Diciembre de 1998, por denuncia común realizada por la victima mediante la cual expuso: “yo ERNESTO TOLOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.282.741, residenciado en el Barrio la Inmaculada, avenida 12, casa Nº 09-53,, El Vigía, vengo a denunciar a personas desconocidas violentaron el techo de la parte trasera de mi casa, ubicada en la Inmaculada, avenida 12, casa Nº 09-53 de esta Ciudad, sustrajeron un televisor de 20 pulgadas, con control remoto, abrieron el portón y se llevaron el vehiculo, junto con todas las llaves de la casa.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 455 ordinal 3º y 4º del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cuya pena es de cuatro años a ocho años de prisión.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 10 de Diciembre de 1998 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Siete (5) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de Cinco años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el Delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de ERNESTO TOLOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.282.741, residenciado en el Barrio la Inmaculada, avenida 12, casa Nº 09-53,, El Vigía. Notifíquese a las Partes. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO
SECRETARIA
ABOG._______________
En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
Sria
|